REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciocho (18) de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO: KP02-L-2005-000847

PARTE DEMANDANTE: GISELA NOHEMI PEREIRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.264.038.

ABOGADO ASISTENTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, Procuradora Especial del Trabajo del Estado Lara inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.021.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH MESTRE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha doce (12) de Julio del Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano GISELA NOHEMI PEREIRA BLANCO asistidos por la abogado CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, PROCUARADORA ESPECIAL DEL TRABAJADORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.021, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada MARIA ELIZABETH MESTRE concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano GISELA NOHEMI PEREIRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.264.038, quien manifiesta, haber prestado sus servicios a la ciudadana bajo la representación legal de los ciudadano MARIA ELIZABETH MESTRE desde del 26 de Junio del 2002, hasta el 20 de octubre del 2004, dando por terminada la relación laboral por retiro voluntario, disfrutando de un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000 Bs.) a razón de cinco mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (5.333.33) en tal sentido:

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por el reclamante es de Dos ( 02) anos , Tres (03 )meses y Veintitrés (23) días Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos la relación laboral culminó por RETIRO VOLUNTARIO en consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador los siguientes conceptos y montos:

PRIMA DE NAVIDAD: ARTÍCULO 278 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
15 días X Bs.5333,33= Bs.79.999.95 (primer ano)
15 días X Bs.5333,33= Bs.79.999.95 (segundo ano)
TOTAL DE PRIMA DE NAVIDAD: Bs.159.999,95.



VACACIONES: ARTÍCULO 277 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
15 días X Bs.5333,33= Bs.79.999.95 (primer ano)
15 días X Bs.5333,33= Bs.79.999.95 (segundo ano)
TOTAL DE VACACIONES: Bs.159.999,95

DIFERENCIA SALARIAL ESTABLECIDA EN EL REGLAMENTO DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO ARTICULO 83 Y DECRETOS PRESIDENCIALES

PERIODOS DESDE EL 01/05/04 AL 31/07/04= 3 MESES
SALARIO DEVENGADO Bs. 160.000,oo
SALARIO DECRETADO Bs. 271.000,oo
DIFERENCIA SALARIAL Bs. 111000x 3 meses= 333.000,oo

PERIODOS DESDE EL 01/08/04 AL 20/10/04= 2 MESES Y 20 DIAS
SALARIO DEVENGADO Bs.160.000,oo
SALARIO DECRETADO Bs.294.000,oo
DIFERENCIA SALARIAL Bs. 134465 x 3 meses= 358.574,53

TOTAL DE DIFERENCIA 691574,53.

Arrojando un total de UN MILLON ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.011.574,3). Y así se establece.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GISELA NOHEMI PEREIRA BLANCO contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH MESTRE.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados por un monto total de UN MILLON ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.011.574,3), más lo que resulte de las experticias complementarias: Intereses Moratorios y corrección monetaria calculados de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez

Abg. Jose Tomas Alvarez Mendoza
Abg. Yesenia P. Vásquez R. Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria