REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-000883
PARTE ACTORA: ANGEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.351.883 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EMIS DUQUE CRESPO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047.
PARTE ACCIONADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 129-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA MARIA PIMENTEL, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.173.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 11 de julio de 2005 siendo las 09:00 de la mañana, comparecen por la parte demandante el ciudadano ANGEL COLMENAREZ asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogado apoderado judicial abogada EMIS DUQUE CRESPO, y por la parte demandada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 129-A, su apoderada judicial abogado LUISANA MARIA PIMENTEL, quien presenta copia del instrumento poder a los fines de que sea agregado a los autos. Ambas partes manifiestan no tener causal de recusación contra quien presiden el acto, dándose inicio a la audiencia.
Una vez iniciado el acto, el Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.
En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: Después de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, se constata que sólo se le adeuda al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.639,93) la cual la demandada ofrece cancelar al reclamante mediante una única cuota en cheque a nombre del demandante ciudadano ANGEL COLMENAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, el día 01 de agosto de 2005 a las 2:00 p.m.
SEGUNDO: La parte demandante con sus asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.639,93), en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.639,93), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.639,93), antes señalada.
TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de la cuota pendiente establecida en el presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa por el monto acordado precedentemente
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo.
El Juez Temporal,
Abg. José Tomas Alvarez Mendoza
POR LA PARTE ACCIONANTE,
La Secretaria,
Abg. Lorely Pineda Monasterios
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