REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 07 de julio del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-L-2000-000249.

ACCIONANTE: DOUGLAS AMADO PIMENTEL DOMINGUEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número 9.540.970.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: WILLIAM RAMOS HERNANDEZ, DIANA OMAIRA PEREIRA y WUALTERIO NICOLÁS JAMES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.387, 90.011 y 90.010 respectivamente.

ACCIONADA: SERVI COMPRESORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 02-05-1.978, bajo el N° 44, Tomo 39-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ y JACKSON PÉREZ MONTANER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.399 y 48.195 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante escrito contentivo de demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales presentado en fecha 08-06-2000, por el Profesional del Derecho WILLIAM RAMOS HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial del demandante DOUGLAS AMADO PIMENTEL contra la firma mercantil SERVI COMPRESORES C.A., identificados en autos, siendo admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, en fecha 12-06-2000.

Citada la parte demandada conforme consta en aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales (Folio 28 de autos), la misma a través de apoderados judiciales procedió a consignar extenso escrito de contestación al fondo (Folios 30 al 45), mediante el cual admite unos conceptos y rechaza pormenorizadamente otros.

Ahora bien, analizado el referido escrito de contestación, observa este Administrador de Justicia que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso, cargo desempeñado.

Los instrumentos que rielan a los folios 58, 61, 63, 69, 71, 74, 76, 78, 134, 135; 59, 68, 72, 75, 77, 141, 142 no se aprecian, los primeros por no estar suscrito por el actor, y el resto, por no serle oponible al emanar de un tercero (Art. 431 CPC); los que rielan a los folios 114, 115, 116 no aportan nada a lo debatido en autos,

Conviene la demandada, igualmente, en el salario devengado al 31-12-1996 de Bs. 46.520,00 quincenal para un monto de Bs. 93.040,00 mensual; el salario normal al 31-05-1997 de Bs. 130.576,00 mensual para un salario diario de Bs. 4.352,53; en consecuencia, conviene expresamente en que al actor se le adeuda la antigüedad acumulada durante el régimen derogado de prestaciones sociales, correspondiente a 08 años 06 meses y 20 días, es decir, 270 días por Bs. 4.352,53 para un monto por tal concepto de Bs. 1.175.183,10., en consecuencia tal pretensión se declara procedente. Y así se establece.

Conviene la demandada en que por concepto de bono de transferencia le corresponden al actor 240 días, empero rechaza el salario de cálculo utilizado por el actor de Bs. 3.101,33. Para ello, argumenta en su defensa que “el salario base de cálculo no excedería de Bs. 90.000,00 en las empresa pequeñas, como en el caso de nuestra representada”. Sin embargo, analizadas las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad preclusiva, no constata en Tribunal elemento probatorio alguno donde pueda quedar demostrado que la empresa SERVI COMPRESORES C.A., sea “una empresa pequeña”, por el contrario, riela al folio 165 y 166 información del SENIAT, donde se afirma que la empresa SERVI COMPRESORES C.A., fue declarada contribuyente especial el 25-07-1995, por vía de consecuencia, la empresa demandada deberá pagar al actor la suma de Bs. 744.319,20 por tal concepto. Y así se establece.

Respecto a las utilidades reclamadas del año 1999. Niega la base de cálculo así como los salarios correspondientes a los meses de enero hasta septiembre establecidos por el actor en su libelo, es decir, Bs. 1.600.000,00; Bs.600.000,00; Bs. 1.000.000,00; Bs. 1.000.000,00; Bs. 1.000.000,00; Bs. 1.250.000,00; Bs. 1.500.000,00; 5.000.000,00; Bs. 1.500.000,00; Bs. 750.000,00; y que, la negativa no se refiere a la formula empleado por el demandante para el cálculo, sino en el salario normal devengado por el trabajador en el año 1999, el cual, según la demandada, fue de Bs.600.000,00; Bs. 600.000,00; Bs. 1.000,000,00; Bs. 1.000.000,00; Bs. 1.000.000,00; Bs. 1.250.000,00; Bs. 1.500.000,00, Bs. 1.500.000,00, Bs. 1.500.000,00; Bs. 750.000,00 para tales meses, lo que arrojaría una utilidades de Bs. 3.566.666,66 según la formula empleada por el actor.

En éste sentido, observa quien Juzga a los folios 127 al 129 de autos, recibos de pagos por concepto de quincena trabajada, emanados de la empresa SERVI COMPRESORES C.A., que no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales queda probado fehacientemente el salario indicado por el actor en su libelo a los fines de la reclamación intentada. En este orden de ideas, la reclamación de Bs. 5.041.333,33 es procedente atendiendo la formula empleada por el accionante y convenida por la demandada en la oportunidad de la litis contestación. Y así se establece.

Sobre la prestación de antigüedad. Procede a negar y rechazar los cálculos realizados por el actor uno por uno, sin fundamentar los mismos, incumpliendo así con la carga impuesta por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Más adelantes, y específicamente al folio 39 y 40, expresa que a los fines de la prestación de antigüedad “ha de tomarse en cuenta el salario normal devengado, y la alícuota de las utilidades”, afirmación del demandado que atenta contra el espíritu, propósito y razón del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme a dicha norma jurídica, se entiende por salario normal, “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”.

En éste sentido, procedió la representación judicial de la parte demandada a establecer lo que en definitiva le correspondería al actor por concepto de antigüedad acumulada arrojando un monto de Bs. 2.985.607,40 y no la reclamada de Bs. 4.973.333,40; asimismo, reconoce allí, que le pagaba al actor la suma de Bs. 160.000,00 por concepto de alquiler de vivienda como salario, por ello, tal concepto no es objeto de controversia, en consecuencia, la exhibición solicitada por ambas partes sobre el contrato privado de arrendamiento de un inmueble que servía de residencia del accionante, es a todas luces innecesaria, por cuanto el hecho a demostrar ha sido reconocido, admitido y convenido.

Ahora bien, la parte demandada quien tiene la carga probatoria, no aportó elemento alguno a los fines de demostrar los salarios establecidos en la contestación de la demanda, en especial, el cuadro esquemático que se visualiza a los folios 39 y 40 de autos, por ello, la reclamación intentada por el actor es procedente, por lo que la empresa demandada deberá pagar al accionante la suma de Bs. 4.973.333,40. Y así se establece.

Indemnización por despido injustificado. Antigüedad y preaviso (Art. 125 LOT). Señala la parte demandada que al demandante no le corresponden Bs. 12.433.333,50 (antigüedad) y Bs. 3.600.000,00 (Preaviso), en virtud que el actor, al decir, de los apoderados de la accionada, era un empleado de dirección, y que en todo caso, le corresponderían 60 y 90 días en base al salario alegado por el actor en su libelo, tal como se puede inferir de la forma en que procedió a contestar (ver folio 40).

Que el accionante está englobado en el concepto de empleado de dirección cuya principal consecuencia es la de tenerlo como representante del patrón, que no goza del beneficio de estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos tampoco le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 108 riela notificación dirigida por el patrono SERVI COMPRESORES C.A., al actor, de fecha 15-10-1999, que no fue atacada por la contraparte, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil (CPC), del cual queda probado que el actor fue despedido sin justa causa, a partir del 15-10-1999, por ello, le pagó lo que consideraba le correspondía por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende por empleado de dirección “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”.

En el caso de marras, no hay prueba alguna donde pueda inferirse o deducirse que el actor tomara decisiones u orientaciones de la empresa; tampoco ha quedado probado que el accionante DOUGLAS PIMENTEL tuviere el carácter de representante de la empresa SERVI COMPRESORES C.A., frente a los demás trabajadores o terceros; ni siquiera, que haya sustituido en una determinada actividad al patrono, en cuanto a sus funciones, es decir, no están dados los extremos de la norma jurídica para catalogar al accionante como empleado de dirección, y siendo ella la única defensa de la demandada a los fines de desvirtuar la reclamación del actor, queda al Tribunal declarar procedente la misma, es decir, le corresponden Bs. 12.433.333,50 (antigüedad) y Bs. 3.600.000,00 (Preaviso), menos la cantidad de Bs. 8.520.000,00 que recibió según consta en liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 87, que no fue atacada por la contraparte, por lo que adquiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia, la empresa demandada deberá pagar al demandante la diferencia de Bs. 7.513.333,50. Y así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional 1997-1998: Afirma la representación judicial de la empresa SERVI COMPRESORES C.A., que al demandante que no le corresponde la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de vacaciones y Bs. 2.000.000,00 de bono vacacional, ya que si bien le fue concedida y pagada, éste “realizó trabajos especiales remunerados en lugar de disfrutarlas”, hecho que quedó igualmente demostrado con las declaraciones testificales de los ciudadanos Sánchez Rincones Ángel Omar (folios 145, 146); Nañez Zambrano Juan Pablo (Folios 147-149), que se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no incurrir en contradicciones en cuanto al punto en discusión, por lo que, afirma la demandada, con fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde, es decir, el fundamento para la improcedencia es una cuestión de derecho, por ello, en el caso de la presente reclamación no hay otras pruebas que valorar.

Para determinar si es correcto o no el planteamiento señalado por la representación judicial de la empresa demandada, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, representado por los abogados Jenny Falcón Catarí y Juan Rodríguez Palacios(+), por concepto de cobro de prestaciones sociales, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A. representada por los abogados Luis Scott Rodríguez y Gerardo Suárez Isea, de fecha 05-04-2000, dejando sentado la remuneración o pago de las vacaciones debe ir íntimamente ligado al disfrute de las mismas. En efecto, señaló la Sala que:

El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:…


Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”.


En el caso de marras, la parte demandada SERVI COMPRESORES C.A., a través de sus apoderados judiciales reconoce que al demandante se le pagaron sus vacaciones empero que no las disfrutó, por ello, y en estricto apego a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual ha sido reiterada, este Juzgado considera procedente la reclamación intentada por el actor sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad, por vía de consecuencia se ordena el pago de Bs. 1.500.000,00 por concepto de vacaciones y Bs. 2.000.000,00 por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

En este orden de ideas, reclama el actor las vacaciones del período 1998-1999, es decir, 30 días por Bs. 50.000,00 para un monto de Bs. 1.500.000,00. Por su lado, los apoderados de la demandada afirman que las mismas no se hicieron exigibles, y que el pago realizado se imputa a vacaciones fraccionadas. Al respecto, observa quien Juzga que, riela a los folios 90 y 91 de autos, documentos correspondientes a pago de vacaciones y bono vacacional 1998-1999, suscrito por el actor el cual no fue atacado por la contraparte, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa demandada pagó en su oportunidad los referidos conceptos, en consecuencia, se declara improcedente tal reclamación. Y así se establece.

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: reclama el accionante las vacaciones y bono vacacional fraccionado por aplicación del artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 11,67 días por Bs. 66.666,67. En éste sentido, la parte demandada rechaza tal pretensión en virtud que no se cumplió el año.

Ahora bien, pretende la parte accionante el pago de tales conceptos adicionando el lapso de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley especial, el cual en su Parágrafo Único expresa que ”En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”, por ello, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y que para el caso de autos, el citado artículo 104 no es imputable, a criterio del Juzgador, para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, por vía de consecuencia, tal reclamación es improcedente. Y así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales: Pretende el actor que se le pague la cantidad de Bs. 1.502.012,49. Ahora bien, si bien es cierto, al término de la relación laboral y aún durante ella, el trabajador tiene derecho a que se le paguen intereses sobre prestaciones sociales, también es cierto, que el legislador patrio ha establecido la forma de calcularlos; que su procedencia ocurriría en el campo del derecho una vez que sea declarada con lugar o parcialmente con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales instaurada en estrados; por ello, y en razonamiento de lo antes expuesto, en el dispositivo del fallo se ordenará el cálculo respectivo, fijando los parámetros que ha de seguir el experto contable que a tal efecto designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y así se establece.

El documento que riela a los folios 110 al 113 de autos, relativo a reclamación administrativa y extra judicial que hiciera el accionante a la empresa demandada, no aportan nada a lo debatido en autos, por ende, se desechan.

En cuanto a la compensación solicitada por la demandada SERVI COMPRESORES C.A., la misma no procede, en virtud que existe una diferencia a favor del accionante, es decir, no hay monto con el cual compensar.

El documento que riela al folio 140, no aporta nada a lo debatido en autos, pues ha sido admitido el cargo del actor.

Por último, los testigos Sánchez Rincones Ángel Omar (folios 145, 146); Nañez Zambrano Juan Pablo (Folios 147-149), luego de un análisis minucioso de las afirmaciones ofrecidas y que constan en actas levantadas por el extinto Tribunal del Trabajo, llega a la plena convicción el Juzgador que los mismos no aportan elementos convincentes para que puedan ser valorados, pues la prueba de testigos es una herramienta que debe ser utilizada cuando para demostrar hechos no se cuente con la prueba documental, y siendo que el patrono reconoció la existencia de la misma, debió aportar y no lo hizo, los medios documentales necesarios y pertinentes para probar los hechos que pretendía probar con testigos. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano DOUGLAS AMADO PIMENTEL DOMINGUEZ, contra la sociedad mercantil SERVI COMPRESORES C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a que pague al actor, antes identificado, los conceptos acordados en el cuerpo de la presente sentencia, y que se dan aquí por reproducidos en virtud del principio de la unidad de la sentencia, a saber, antigüedad acumulada durante el régimen derogado de prestaciones sociales Bs. 1.175.183,10; Bono de Transferencia Bs. 744.319,20; Utilidades del año 1999. Bs. 5.041.333,33; Prestación de antigüedad Bs. 4.973.333,40; Diferencia de Indemnización por despido injustificado. Antigüedad y preaviso (Art. 125 LOT). Bs. 7.513.333,50; Vacaciones y Bono vacacional 1997-1998: Bs. 1.500.000,00 y Bs. 2.000.000,00 respectivamente.

Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses por mora en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Fundamental, que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha del despido, por imponerlo así la doctrina de la Sala de Casación Social, (S.C.S. 04-06-2004. N° 607. Caso ESIFREDO JESÚS FERMENAL, contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A), calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral.

Así mismo, el monto total condenado a pagar deberá ser indexado conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 días del mes de Julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 07-07-2.005, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


ICA/MPS/sa/jrm/.-