REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 07 de julio del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-L-1997-000006.
ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 7.379.813.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE LUIS FERNANDEZ CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.745.
ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ANGEL NAVAS GONZALEZ, MIRLA JIMENEZ y MIRIAM RODRIGUEZ LISSIR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.767, 30.968 y 20.913 respectivamente.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa mediante demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales presentado en fecha 04-12-1996 por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CAMACHO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, siendo admitida el 06-03-1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara.
En fecha 23-04-1997 compareció el abogado JESUS CORDERO GIUSTI, en su condición de Procurador Genera del Estado Lara y otorgó poder a los abogados ANGEL NAVAS GONZALEZ, MIRLA JIMENEZ y MIRIAM RODRIGUEZ LISSIR.
Riela a los folios 35 al 38 escrito de contestación de la demanda presentado por la abogado MIRLA JIMENEZ en fecha 14-05-1997.
A los folios 39 y 40 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 26-05-1997.
Compareció la abogado ANA MARISELA MENDEZ DE BRANT en su condición de Procuradora General del Estado Lara y otorgó poder a los abogados DELIA RAQUEL PEREZ DE ANZOLA, NAPOLEÓN RAMON y LUCIA ELIZABETH DIAZ ARAUJO (f. 51 y 52).
En fecha 16-04-2001 compareció la abogado DELIA RAQUEL PEREZ y solicita la reposición de la causa en virtud de no haberse agotado la vía administrativa.
Mediante auto de fecha 21-01-2005 el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
En fecha 16 de abril de 2001 compareció la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de que es necesario el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, lo que constituye una etapa conciliatoria.
Al respecto, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para el momento en que se tramitó el presente proceso, establecía lo siguiente:
“Artículo 32. En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa ...”
La norma transcrita tiene como finalidad que, previo al inicio de un proceso judicial, debe la parte actora intentar un acuerdo o conciliación con la persona moral de carácter público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el órgano reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y, en el segundo, abriría la posibilidad del proceso.
De esta manera, observa este Juzgador, que conforme a la comunicación efectuada por el órgano gubernamental en fecha 213 de agosto de 1996, el actor interpuso recurso de reconsideración ante el Gobernador del Estado Lara en fecha 11 de septiembre de 1996 operando el silencio administrativo, por lo que con dicho trámite se considera agotada la vía administrativa. Y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Alega el demandante que ingresó el 16-01-1989 desempeñándose como Instructor adscrito al despacho del Gobernador, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 39.692,92; que en fecha 29-06-1996 le fue notificado que a partir del 01-08-1996 dejaría de prestar sus servicios, por lo que ejerció el recurso de reconsideración del referido acto en fecha 11-09-1996, sin haber obtenido respuesta; que en la liquidación de prestaciones sociales no le incluyeron el pago por preaviso, la totalidad de vacaciones fraccionadas y los salarios caídos desde el mes de noviembre hasta la fecha en que recibió el pago, por lo que demanda la cantidad de Bs. 300.309,00.
En la oportunidad de la litis contestación, la apoderada judicial de la accionada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, el salario, el despido y el pago de los conceptos señalados por el actor, por ello, tales hechos no son objeto de controversia.
Rechaza que el trabajador esté amparado por la Cláusula 14 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL), señalando que el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, señaló la parte accionada que el pago de prestaciones doble previsto en la cláusula 14 de la referida convención, procede solo en los casos de despidos injustificados, por lo que al ser despedido el ciudadano EDUARDO CAMACHO conforme a lo previsto en el artículo 70 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, no le prospera el reclamo en el pago de diferencias por antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas y salarios caídos, dando cabal cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo cual, queda determinar si le fueron pagadas las prestaciones sociales del accionante de manera correcta y ajustada a derecho, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada.
Pasa el Tribunal a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
El actor consignó constancia de trabajo, copia de recibo de pago, de la notificación efectuada en fecha 29-07-1996 mediante la cual le participan que han decidido prescindir de sus servicios, copia del acta mediante la cual consignan convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, así como copia del auto que ordena el depósito de la misma y de la Cláusula 14, las cuales se desechan en virtud de no recaer sobre hechos controvertidos en el presente proceso.-
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 11 y 12 de la presente causa, que constituyen copias del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CAMACHO ante el Gobernador del Estado Lara debidamente recibido conforme se evidencia de sello húmedo y firma estampadas en el mismo, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.-
En la oportunidad procesal de ley, la representación judicial de la demandada promovió el mérito favorable de autos, en especial las documentales acompañadas por el actor junto al libelo (folios 05 al 13).
Igualmente, consignó constancia de trabajo a los fines de demostrar el cargo desempeñado por el actor, el cual al no ser un elemento controvertido en el presente proceso, se desecha del debate probatorio.
Consignó copia de la comunicación mediante la cual se le participa al ciudadano EDUARDO CAMACHO que a partir del 30-12-1996 se prescindía de sus servicios, el cual al no ser un elemento controvertido en el presente proceso, se desecha del debate probatorio.
Consignó copia del oficio N° 5096 de fecha 23/08/1996 mediante la cual se le participa al actor la decisión de retirarlo y los recursos que podía ejercer contra la decisión tomada, el cual se desecha en virtud de no recaer sobre hechos controvertidos en la presente causa.
Consignó copia de la comunicación de la planilla de liquidación final correspondiente al ciudadano EDUARDO CAMACHO, la cual se desecha del debate probatorio, en virtud de no recaer sobre hechos controvertidos en la presente causa.
Analizadas y valoradas como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes al presente proceso, observa este Juzgador que la parte accionada alegó que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción por lo que no se encuentra amparado por la Cláusula 14 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL); no obstante, no se desprende a los autos tal condición del trabajador y tampoco que la referida convención excluya del ámbito de aplicación personal a los trabajadores en dicha condición.
También señaló la demandada, que el pago de prestaciones doble previsto en la cláusula 14 de la referida convención, procede solo en los casos de despidos injustificados y que el ciudadano EDUARDO CAMACHO fue despedido por Cambios en la Organización Administrativa y los Servicios Públicos, conforme a lo previsto en el artículo 70 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin embargo, tal como se indicó ut supra, la parte accionada no logró desvirtuar la aplicación de la Convención Colectiva para dicho trabajador, la cual establece en su Cláusula 14 de la referida convención lo siguiente:
“… CLÁUSULA NO. 14: ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD. LA GOBERNACIÓN RESPETARA LA ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS Y EL FUERO SINDICAL A FAVOR DEL INTERÉS COLECTIVO Y LA AUTONOMÍA EN EL EJERCICIO DE AS FUNCIONES SINDICALES. EL EJECUTIVO REGIONAL SE COMPROMETE A NO DESPEDIR A NINGÚN EMPLEADO, A MENOS QUE HAYA INCURRIDO EN LAS CAUSALES DE DESPIDO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 102 DE LA VIGENTE LEY DEL TRABAJO Y EN LOS SUPUESTOS DE HECHO O SITUACIONES CONTEMPLADAS EN LAS NORMAS JURÍDICAS PERTINENTES. CUANDO OCURRIEREN DESPIDOS QUE A JUICIO DEL SINDICATO Y DEL EMPLEADO SEAN CONSIDERADOS COMO INJUSTIFICADOS, AMBAS PARTES CONVIENEN EN SOMETER EL CASO A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN. EN CASO DE QUE ESTA SENTENCIE QUE EL DESPIDO ES INJUSTIFICADO, EL EMPLEADO SERÁ REENGANCHADO CON PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS PERCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA. SI POR ALGUNA CAUSAL EL EJECUTIVO PERSISTE EN EL DESPIDO, DEBERÁ CANCELAR DOS VECES EL VALOR DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; PAGADEROS EN UN LAPSO NO MAYOR DECINCO (05) DIAS HABILES; DE LO CONTRARIO, EL EJECUTIVO REGIONAL SE COMPROMETE A PAGARLE SUS SALARIOS CAÍDOS HASTA EL MOMENTO DE RECIBIR SU LIQUIDACIÓN.”
Así pues, la norma transcrita señala que se entenderá por despido injustificado el efectuado por el empleador sin que medie alguna de las causales previstas a tal efecto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, por lo que al no haber demostrado la parte accionadas que el ciudadano EDUARDO ANTONIO CAMACHO incurrió en uno de esos supuestos, considera quien Juzga que procede el pago del valor de las prestaciones sociales y de los salarios caídos dejador de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 26-08-1996 hasta el 29-11-1996, fecha en que se materializó el cobro de prestaciones sociales, debe prosperar. Y así se establece.
En cuanto al preaviso demandado, observa este Juzgador que en notificación de fecha 29 de julio de 1996 se le participó al actor que se había decidido prescindir de sus servicios, siendo que en fecha 23 de agosto de 1996 se le participa que en virtud de no haber podido reubicarlo, se decidió retirarlo del servicio del Ejecutivo del Estado. Así las cosas, es forzoso para quien juzga establecer que dicho concepto no debe prosperar. Y así se establece.
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CAMACHO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: Se ordena a la accionada que pague al demandante la cantidad de Bs. 220.929,00 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, que deberá realizar un solo experto conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 días del mes de Julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 07-07-2.005, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MPS/sa/jrm/.-
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