REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves, 07 de julio del 2.005
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH04-L-2001-00070.


DEMANDANTE: DESIDERIO ANTONIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.875.997, asistido por el Profesional del Derecho ALBERTO TORRES QUINTERO.

DEMANDADO: MANUEL JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.461.106.

APODERADOS DEL DEMANDADO: RAFAEL TORRES PÉREZ, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, LISBETH GIMENEZ MENDOZA, RUBEN DARIO RODRIGUEZ y JIMMY INOJOSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.054, 23.694, 67.057, 90.096 y 51.577 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente asunto mediante escrito de demanda por concepto de prestaciones sociales que riela a los folios 01 al 04 de autos, presentado en fecha 16-10-2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tramitándose bajo el procedimiento derogado.

Ahora bien, observa quien Juzga que en la oportunidad de la litis contestación, el Profesional del Derecho HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, consignó escrito de defensa de su representado judicial, a través del cual alega como punto previo la PRESCRIPCIÓN de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y seguidamente, procedió a NEGAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL,

En tal sentido, como quiera que la representación judicial de la parte demandada además de alegar la prescripción de la acción, negó y rechazó la existencia de la relación laboral con el demandante, lo que constituye a todas luces una inepta contestación; empero, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se alega la prescripción de la acción se reconoce tácitamente la existencia de la relación laboral, pues no prescribe lo que no existe.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, mediante sentencia de fecha 07-10-2.004, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por ciudadano JAVIER ARENAS CALEJO, contra la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., sentó criterio al establecer que

“…, el Juzgador de Alzada obró acertadamente al establecer que la desestimación de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada conllevaba, al reconocimiento de la relación de trabajo, y sobre esa premisa determinó, que al no garantizarse en la contestación a la demanda los extremos de ley para su plena eficacia procesal, debían tenerse entonces como admitidos los hechos indicados en el libelo de demanda”.

Así, alega el accionante que la supuesta relación laboral terminó el 28-02-2001 por despido injustificado, oportunidad en que requirió la cancelación de sus prestaciones sociales, a tal punto que acudió en sede administrativa como se puede desprender del documento que riela al folio 05 de autos, sin embargo, no consta que el supuesto patrono haya sido citado o notificado de tal reclamación, pues el documento administrativo sólo demuestra, salvo prueba en contrario, que el demandante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Así mismo, admitida la pretensión, al folio 16 y 17 riela diligencia del Alguacil de fecha 07-03.2002, mediante la cual consigna Cartel de Citación que le fuera librado a la demandada, y que fijara en fecha 05-03-2002, lo que lleva a la plena convicción al Juzgador, que desde la fecha alegada como término de la relación laboral 28-02-2.001 hasta la fecha de fijación del cartel de citación 05-03-2002 el lapso de prescripción fue interrumpido a tenor del artículo 64 de la Ley especial, por ello, la defensa de prescripción de la acción se declara sin lugar. Y así se decide.

Por vía de consecuencia, en aplicación del criterio emanado de la Sala conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente demanda debe ser declarada con lugar.

En cuanto a las pruebas testificales que rielan a los folios 43 al 56 de autos, debemos señalar que la parte accionada al negar la existencia de la relación laboral estaba impedida por vía jurisprudencial y legal (Art. 68 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) a demostrar lo que no existe, pues los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba.

En virtud de las anteriores consideraciones, queda establecido como fecha de ingreso 01-09-1996; egreso 28-02-2001; cargo Obrero; último salario mensual (Bs. 129.600,00); 08 horas diarias de trabajo; y se condena a la demandada a que pague al accionante: Antigüedad (50 días) Bs. 113.333,00; antigüedad (62 días) Bs. 186.000,00; antigüedad (64 días) B. 230.000,00; vacaciones (50 días) Bs. 259.209,00; vacaciones fraccionadas (3,80 días) Bs. 16.416,00; Bono vacacional (33 días) Bs. 142.560,00; utilidades fraccionadas (2,50 días) Bs. 10.800,00; días adicionales (05 días) Bs. 21.600,00; salarios retenidos (03 días) Bs. 12.600,00; indemnización por antigüedad (120 días) 518.400,00); preaviso (60 días) Bs. 259.200,00; conceptos y montos discriminados en el libelo de la demanda, , que tienen plena conexión de la sentencia que hoy se dicta, y que éste Juzgador los da por reproducidos íntegramente.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION alegada por los apoderados judiciales de la demandada; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda intentada por DESIDERIO ANTONIO ARANGUREN contra el ciudadano MANUEL GÓMEZ, ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a que pague al demandante los montos y conceptos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, y que se da por reproducido en virtud del principio de la unidad de la sentencia. Los montos condenados a pagar al actor deberá ser indexado conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país

TERCERO: Se condena en COSTAS al demandado por resultar totalmente vencido.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 de julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria




Nota: En esta misma fecha, 07-07-2.005, siendo la 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



























ICA/MP/jrm/sa.-