REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves 28 de julio del 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH05-L-2000-0000248

DEMANDANTE: ANA CECILIA CASTELLANO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.316.274.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784.

DEMANDADA: BANCO UNION S.A.C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y JACKSON PEREZ MONTANER, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.487, 36.399 y 48.195 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de mayo del 2000, la ciudadana ANA CECILIA CASTELLANO interpuso demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el BANCO UNION S.A.C.A., la cual fue admitida, tramitada y sustanciada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

Alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios como cajero custodio en el Banco Unión, desde el 25-01-1993 hasta el 15-03-2000, fecha en la que fue despedida injustificadamente, recibiendo la suma de Bs. 2.438.873,62; que tuvo una antigüedad de 07 años 03 meses; que su jornada de trabajo era de 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m.,, devengando un salario mensual de Bs. 208.698,08; un salario básico diario de Bs. 6.956,60 y un salario integral de Bs. 11.383,90.

Que demanda: corte de cuenta al 19-06-1997, 04 años por 30 días igual a 120 días por el salario de Bs. 1.524,56 igual a Bs. 182.947,20; intereses sobre prestaciones sociales no estimadas en la demanda; compensación o bono de transferencia Bs.120.000,00; antigüedad desde el 20-06-1997 hasta el 15-03-2000 la suma de Bs. 68.303,40; vacaciones fraccionadas año 2000 la suma de Bs. 41.739,60; bono vacacional fraccionado Bs. 41.739,00; utilidades fraccionadas Bs. 356.718,03; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, preaviso Bs. 683.034,00 y antigüedad Bs. 1.707.585,00; bono vacacional vencido y no pagado Bs. 153.045,20; todo lo cual arroja la suma de Bs. 5.233.455,53 menos adelanto patronal de Bs. 2.438.873,62 lo que arroja una diferencia de Bs. 2.794.581,91 más los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, costas y costos del proceso.

Elaborados los recaudos de citación y entregados al Funcionario respectivo, se observa que el alguacil manifiesta que fue imposible practicar la citación de la demandada, motivo por el cual se ordenó librar cartel de citación y posteriormente nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem Abg. Mariela Yánez, acto último que se cumplió en fecha 26-03-2001 (Folio 43).

En la oportunidad de la litis contestación, comparecen los apoderados judiciales de la demandada Néstor Álvarez Yépez y Jackson Pérez Montaner, consignando escrito de defensa que riela a los folios 45 al 49, así como copia fotostática de instrumento poder que acreditan su cualidad. Al respecto, afirman que la demandada pagó a la actora la suma de Bs. 2.438.873,62 al término de la relación laboral, convienen en el salario mensual de Bs. 208.698,08 y diario de Bs. 6.956,60; que la empresa paga 130 días de utilidades por convención colectiva; que le correspondían 120 días por corte de cuenta y 90 días por bonificación de transferencia; por ello tales hechos no serán objeto de controversia a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para aquella fecha.

Por el contrario, niegan, rechazan y contradicen: que se adeude una diferencia de prestaciones sociales en el orden de Bs. 2.794.581,00; que el salario integral tuviese una alícuota de utilidades de Bs. 3.963,53 y bono vacacional de Bs. 463,77; así como la forma de calcular las prestaciones sociales. Siendo ello así, la carga de la prueba en el presente juicio corresponde a la parte demandada BANCO UNION S.A.C.A., quien deberá demostrar la improcedencia de las reclamaciones de la demandante.

Ya en la fase probatoria bajo el esquema anterior, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, por ello se pasa a su análisis y valoración en los términos siguientes.

La documental que riela al folio 61 no aporta nada a lo debatido en los autos, pues con ella se pretende probar la relación laboral, fecha de ingreso, salario y cargo de la actora.

A los folios 62, 72 y 63 riela recibo de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque por el monto fijado en la planilla de liquidación, y a los folios 64 al 71 constan recibos de pago por quincena trabajada, que analizados por el juzgador en plena concordancia con el libelo de la demanda y el escrito de contestación, no aporta nada a los autos, pues los hechos allí plasmados han sido convenidos por las partes.

Los documentos que rielan a los folios 74 al 77, son copias fotostáticas de documentos simples. En este sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fija la regla expresa de valoración de la prueba de los “instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” pudiéndose producir en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes; por su lado el artículo 444 ejusdem señala en su seno que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”, y de ser así, promover la prueba de cotejo, la cual será realizada sobre documentos originales y nunca sobre copias fotostáticas simples. En consecuencia, los instrumentos aportados no pueden ser apreciados por el Juzgador por no serle oponibles a la demandante, debió en todo caso promoverlos en originales, ya que por máxima de experiencia que el patrono es quien posee las pruebas originales de pago.

El documento que riela al folio 79 solo pretende probar el despido injustificado de la demandante, hecho no controvertido en autos, por ello, no se aprecia.

La convención colectiva que riela a los folios 80 al 118, ha sido reconocida por ambas partes, siendo ley entre ellas, por lo cual, sólo confirma las cláusulas contractuales invocadas por la demandante en su pretensión.

No habiendo otras pruebas que valorar, llega a la plena convicción el Juzgador que la pretensión de la ciudadana ANA CECILIA CASTELLANO DE ESCALONA debe ser declarada con lugar, en virtud de no haber demostrado la demandada la improcedencia o el pago de las mismas, en consecuencia la demandada BANCO UNION S.A.C.A., deberá pagar a la actora la suma de Bs. 2.794.581,91 por concepto de diferencia de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial i intereses moratorios contemplados en la Carta Magna, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se establece.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ANA CECILIA CASTELLANO DE ESCALONA contra BANCO UNION S.A.C.A., ambos ampliamente identificados.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a que pague a la actora la suma de Bs. 2.794.581,91 por concepto de diferencia de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial e intereses moratorios contemplados en la Carta Magna, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda 18-07-2000 hasta la fecha de ejecución del fallo, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictado fuera del lapso fijado en autos. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de agosto de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, 15/08/2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez



ICA/MP/jrm/sa.-