REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves 28 de julio de 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-L-2000-00013.

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.455.081.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE GREGORIO OCANTO, este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902.

DEMANDADA: MATADERO MUNICIPAL DE QUIBOR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 21-12-2000, por la ciudadana LUIS ENRIQUE HERNANDEZ LEON contra el MATADERO MUNICIPAL DE QUIBOR., la cual fue tramitada conforme ha derecho.

En fecha 30-09-2003, el profesional del derecho JOSE GREGORIO OCANTO, solicitó el avocamiento, siendo la última actuación de las partes en la presente causa. Igualmente en fecha 16-06-2004 fue la última actuación realizada por el Tribunal.

Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, y siendo que el juez que suscribe la presente decisión, considera que no existe ninguna causal de recusación ni de inhibición con las partes ni sus apoderados judiciales, pasa a pronunciar el presente fallo en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se logra determinar que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuación del procedimiento, abandonando la acción y mostrando total desinterés -decaimiento.

En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, estableció que cuando las partes no impulsan el proceso ocurre una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento.

Continúa señalando la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No.37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Por tales consideraciones, y visto que desde el 30-09-2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia de la parte actora o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Decaimiento del Interés”, y así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DEL INTERES, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, ordenándose así el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 28-07-2005, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



ICA/MP/jrm/sa.-