REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de julio del 2.005
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-L-1999-00039.

Identificación de las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.417.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ARVIS SEGUNDO CANELON, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.817.
DEMANDADA: NOVARTIS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-10-1996, bajo el N° 10, Tomo 293-A-Pro.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.

Motivos de Hecho y de Derecho

En fecha 05-11-1999, compareció el Abg. Arvis Segundo Canelón en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS HUMBERTO SEGURA, y consignó escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales contra la empresa NOVARTIS DE VENEZUELA S.A., señalando: Fecha de ingreso 19-10-1992; fecha de egreso 02-07-1999; cargo visitador médico; horario de trabajo 07:30 a.m., hasta las 08:00 p.m.; salario variable por comisión sobre cobranza más asignación por vehículo; salario mensual Bs. 797.341,08; salario integral mensual Bs. 872.824,00.

Que demanda la cantidad de Bs. 15.283.035,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, a saber: Indemnización por despido injustificado, contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: antigüedad (Bs. 1.159.619,50) y preaviso (Bs. 463.848,00; prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de julio de 1997 hasta junio de 1999 (Bs. 624.768,00); diferencia de corte de cuenta (Bs. 746.370,00); diferencia de vacaciones calculada desde 1992 hasta 1999 (Bs. 4.078.800,00); diferencia de utilidades calculada desde 1992 hasta 1999 (Bs. 8.209.630,00). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria por efectos de la inflación.

En fecha 03-10-2000, comparece el Abg. Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la demandada NOVARTIS DE VENEZUELA S.A., y consigna instrumento poder que acredita su representación, quedando así citado en el presente juicio.

En la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la demandada consignó escrito de cuestiones previas, siendo declaradas unas con lugar y otras sin lugar, las cuales fueron debidamente subsanadas por la parte demandante según auto del Tribunal de fecha 09-11-2000 (Folio 55).

Llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, comparece el apoderado de la demandada Marlon Gavironda y consigna escrito de defensas, en las cuales niega, rechaza y contradice en todas sus partes la pretensión del actor en virtud que le fueron pagadas las mismas en su oportunidad, única defensa planteada, por ello de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo la carga probatoria recae en el caso de marras en la demandada NOVARTIS DE VENEZUELA S.A., quien deberá demostrar el pago de las pretensiones del actor.

En la etapa probatoria sólo la parte demandante consignó escrito de pruebas y anexos, admitidas por auto del 23-11-2000, sin embargo, se observa que la parte promovente hace referencia a una serie de documentos los cuales no constan en autos, en consecuencia no hay prueba alguna que valorar; ya vencido el lapso de pruebas, se fijó para que las partes presentaran informes, derecho el cual sólo hizo uso la parte demandante.

Abocado el Juez que suscribe la presente decisión, y estando ambas partes a derecho, se pasa a pronunciar sobre el fondo en los siguientes términos.

Confesión Ficta. La parte demandada sólo compareció en la oportunidad de la contestación al fondo, no compareciendo en ninguna otra oportunidad, es decir, ni en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ni mucho menos al acto de informes por lo que la presente situación debe regirse por imperativo de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria que consagra la confesión ficta a favor del accionante. Esta presunción esta sujeta a que el demandado pruebe algo que le favorezca o que la acción intentada no resulte contraria a derecho o a las buenas costumbres.

Al respecto cabe mencionar la decisión de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 7-6-1995, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de DIMASA C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en el expediente núm. 9221, que al respecto dejo sentado:

"1. Establece el Artículo 362º del Código de Procedimiento Civil, los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se produce en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
Efectivamente, la norma antes indicada establece que:
"...si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."


A pesar de que el demandado en el acto de contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la Ley le permite en estos casos, sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo. Nunca para demostrar hechos nuevos.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora sí definitivamente, confesa a la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda". (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 7/6/1995. Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia. Vol. 6. Año XXII. Junio 1995. Págs. 285- 286.

Del análisis de las actas procésales que conforman la presente causa, se evidencia que la demandada quedó confesa al no desvirtuar la pretensión del actor en la oportunidad procesal de Ley, pues no promovió prueba alguna, existiendo así confesión ficta a tenor del artículo 362 del C.P.C., por tal motivo la acción intentada debe declararse con lugar, como en efecto se declara, en consecuencia, la demandada deberá cancelar al demandante los montos y conceptos establecidos ut supra, estimados en la cantidad total de Bs. 15.283.035,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial sobre dicha cantidades, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, que se ordena realizar por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. Y así se decide

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS HUMBERTO SEGURA por intermedio de su apoderado judicial Abg. ARVIS SEGUNDO CANELON, contra la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a que pague al demandante los montos y conceptos establecidos ut supra, estimados en la cantidad total de Bs. 15.283.035,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial sobre dicha cantidades, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, que se ordena realizar por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 27-07-2.005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria










ICA/MPS/sa/jrm.-