REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Julio de 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-L-1992-000013

DEMANDANTE: MARIA WENCITA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.537.088 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VIRGINA MACHADO, MARIO MACKENZIE MELENDEZ y SARA FLORES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.974, 28.108 y 35.132 respectivamente.

DEMANDADA: C.A EMBOTELLADORA LARA., inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal el día 28 de julio de 1940, bajo el N° 680, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO HUNG, RAFAEL VILLEGAS, PEDRO ELIAS LEDEZMA, ARTURO PEREZ, DOMINGO COUTINHO G., DOMINGO COUTINHO J y NELSON TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.671, 7.068, 26.230, 35.615, 1.441, 21.176 y 5.328, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con demanda de Indemnización por accidente de trabajo y daño moral intentada por la ciudadana MARIA WENCITA MENDOZA, contra la empresa C.A. EMBOTELLADORA LARA, la cual fue admitida en fecha 25 de junio de 1992, tramitándose el procedimiento conforme a la ley.

Manifiesta la demandante en el escrito libelar, que en fecha 05 de mayo de 1988 su hijo, ciudadano LUIS GERARDO GARCIA MENDOZA, comenzó a prestar sus servicios como Trasegador o limpiador de botellas en la empresa C.A EMBOTELLADORA LARA. Que en fecha 28 de junio de 1990 siendo aproximadamente la 1:00 p.m ocurrió una explosión en el área de servicios generales y de mantenimiento de la referida empresa donde el ciudadano LUIS GARCIA MENDOZA resultó con quemaduras de primer, segundo y tercer grado en un 90% de su cuerpo y que posteriormente le causaron la muerte.

Que la explosión se produjo cuando el ciudadano LUIS GARCIA se disponía a quitarle la tapa a una pipa que contenía residuos de solvente y gases de thinner, utilizando para ello un equipo de soldadura autógena (acetileno – oxígeno), por lo que al ponerse la llama de dicho equipo en contacto con la tapa de la pipa, produjo la inflamación de los gases que aún contenía en su interior el envase metálico, originándose la explosión y luego un incendio.

Igualmente, señala la ciudadana MARIA WENCITA MENDOZA que recibía de su hijo LUIS GARCIA, una pensión alimenticia equivalente al 60 % del sueldo mensual que devengaba dicho trabajador, por lo que reclama el pago de Bs. 1.131.660,00 que sería lo dejado de percibir durante 25 años de vida útil que le resta.; la suma de Bs. 800.000,00 por concepto de daño moral; Bs. 382.611,25 por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y la cantidad de BS. 800.000,00 por concepto de daños materiales representados por las lesiones que le ocasionaron la muerte al trabajador.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone como defensa la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés de la demandada y la cosa juzgada; asimismo, reconocen la ocurrencia en las instalaciones de la empresa del accidente que ocasionó posteriormente la muerte del ciudadano LUIS GARCIA.

Sin embargo, niegan la fecha de ingreso del trabajador alegada por la parte actora; que el ciudadano LUIS GARCIA haya sido utilizado por la empresa para que realizara múltiples actividades; que la empresa le permita a sus trabajadores realizar actividades que no le correspondían; que la empresa haya permitido u ordenado que el ciudadano LUIS GARCIA realizara alguna actividad que le causara la muerte.

De la misma forma, se excepciona la accionada alegando culpa de la víctima, ya que el ciudadano LUIS GARCIA no tenía capacidad técnica para realizar la operación que le causó la muerte, ni trabajaba como destapador de pipas, ni era soldador, ni tenía conocimiento alguno de lo que estaba haciendo por ser un obrero del área de servicios generales o mantenimiento encargado de la limpieza y por haber hecho caso omiso a las advertencias que le hicieran las personas que estaban en el sitio donde ocurrió el accidente.

En virtud de ello, rechaza el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en la presente causa y solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

Analizado el escrito de contestación de la demanda, observa el Tribunal que la misma cumple con los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; por lo que resta determinar la procedencia o no de las cantidades demandadas, a través de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, que serán valoradas conforme las reglas expresas de valoración de la prueba establecidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por cuanto para la fecha no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, se constata la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, así como la ocurrencia de un accidente en las instalaciones de la empresa demandada, lo cual no fue objeto de controversia, por lo que se pasa a valorar todas y cada una de las pruebas que fueron debidamente evacuadas en el proceso, en los siguientes términos:

La parte actora consigna junto a su escrito libelar las siguientes documentales: marcada “A” partida de nacimiento del ciudadano LUIS GERARDO GARCIA MENDOZA, de donde se desprende que la ciudadana MARIA WENCITA MENDOZA DE GARCIA es madre del referido ciudadano, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Marcado “B” (f. 21 al 100) copias certificadas del registro mercantil de la empresa demandada con sus respectivas modificaciones, las cuales al no recaer sobre hechos controvertidos en el presente proceso, se desechan del debate probatorio.

Riela al folio 101 constancia de trabajo donde la empresa C.A EMBOTELLADORA LARA hace constar que el ciudadano LUIS GERARDO GARCIA MENDOZA se desempeñaba desde el 05-05-1988 como Trasegador de botellas, la cual al no haber sido impugnada por la accionada adquiere pleno valor probatorio.

Al folio 102 riela acta de defunción del ciudadano LUIS GERARDO GARCIA MENDOZA de donde se desprende que el mismo falleció el 11-07-1990 a consecuencia de quemaduras de I, II y III grado en un 95% de la superficie corporal, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Marcado “E” consignó copia simple de constancia expedida por la Fundación salud y Ciencia del Hospital Coromoto donde se evidencia que el ciudadano LUIS GARCIA ingresó a dicha institución el 07-07-1990 presentando quemaduras de II y III grado de 90% de extensión producidas por llama, síndrome de dificultas respiratoria del adulto, lesión térmica e infección secundaria de las vías respiratorias, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Al folio 104 riela copia del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara y la empresa demandada, el cual al no recaer sobre hechos controvertidos en el presente proceso, se desecha del debate probatorio.

A los folios 105 al 113 de autos rielan declaraciones escritas y cuestionarios practicados por la sección de Investigación y siniestros del Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto a los ciudadanos ELIOMAR SIVIRA, GREGORY CARLSEN y WILLIAM PARRA quienes manifestaron que el ciudadano LUIS GARCIA se desempeñaba como utilitis para la empresa demandada y que se encontraba adscrito al departamento de servicios generales; que el ciudadano LUIS GARCIA había realizado otras veces ese tipo de trabajo y que le participo al ciudadano NELSON LUJO que iba a usar el equipo de soldadura autógena, quien se opuso a ello. Así pues, estas documentales constituyen documentos administrativos que merecen pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 114 al 129 copias simples de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Lara en la Dirección de Medicina del Trabajo, a los fines de dejar constancia que dicho organismo practicó una inspección en la empresa C.A EMBOTELLADORA LARA y previa investigación se calificó el siniestro como un accidente de trabajo, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Consignó comunicación emanada de la Oficina Central de Estadísticas e Información mediante de donde se desprende el promedio de esperanza de vida al nacer del Venezolano, el cual se desecha en virtud de no ser un hecho controvertido en la presente causa ya que la accionada se limitó a negar en forma simple las afirmaciones del actor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (vigente para el momento en que se tramitó el presente proceso).

Rielan resultas de prueba de informe solicitada a las empresas FUNERARIA DEL ZULIA, S.A (f. 346), FUNERARIA EL CRISTO (f. 391), CLINICA LARA (F. 373 al 384), AMBULANCIAS AEROMED, S.R.L (f. 470) de donde se desprende que la empresa C.A EMBOTELLADORA LARA sufragó gastos funerarios, de sepelio, traslados hasta la ciudad de Maracaibo y gastos de atención médica y hospitalaria recibidos por el ciudadano LUIS GARCIA, por lo que este Juzgador observa que la empresa demandada fue diligente en cancelar los gastos ocasionados por el accidente sufrido por el trabajador, lo que se aprecia en todo su valor probatorio.

Rielan a los folios 348 al 371 de la presente causa, resultas de prueba de informes solicita al Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto mediante el cual se remiten informes y oficios elaborados por medidas de seguridad a la empresa C.A EMBOTELLADORA LARA, así como copia de las actas del siniestro ocurrido en fecha 28-06-1990 en dicha empresa, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio.

A los folios 385 al 388 rielan comunicación emanada de la empresa C.A EMBOTELLADORA LARA mediante la cual remiten copia de la comunicación remitida al ciudadano LUIS GARCIA donde le participan que no puede realizar actividades que no le correspondan de acuerdo a la carta de riesgos, la cual al no encontrarse suscrita por el trabajador no se le otorga valor probatorio; no obstante, consigna copia simple mediante la cual le hacen entrega al ciudadano LUIS GARCIA del inventario de riesgos y equipos de protección personal necesarios para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales correspondientes a su puesto, debidamente suscrita por el trabajador, de donde se desprende que la accionada cumplió con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En el cuaderno de recaudos N° 01 rielan mascados A, B y C, copias de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, debidamente registradas en fecha 29-06-1992, 29-06-1993 y 27-06-1994 a los fines de demostrar la interrupción del lapso de prescripción lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Marcado D en el referido cuaderno de recaudos riela informe efectuado por el cuerpo de bomberos en fecha 29 de junio de 1990 en el cual se dejó constancia que se trasladaron hasta el lugar del accidente donde observaron un pipa vacía que contenía residuos y gases de un líquido inflamable, utilizado para solvente de nombre tinner, de color rojo, con franja blanca en la parte media y con un rotulado en color rojo que se identifica MENCEYCA, con la tapa inferior y superior fuera de su lugar, una deformada completamente y la otra semi-deformada, lo cual se debe concatenar con las resultas obtenidas de inspección judicial que riela a los folios 61 al 80, por lo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.

Riela a los folios 81 al 83 del cuaderno de recaudos N° 01, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del estado Lara en la empresa SERVER, C.A, la cual se desecha en virtud de no aportar elementos de convicción al presente proceso.

También corre inserta a los folios 84 al 101 del mismo cuaderno de recaudos, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del estado Lara en la Dirección de Medicina del Trabajo donde se anexo copia del informe especial emanado de dicho organismo, así como de la declaración del accidente, ficha individual de accidente y recomendaciones efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a lo establecido ut supra.

En este orden de ideas, observa quien juzga que riela marcado “H” al folio 1 del cuaderno de recaudos N° 02, copia de acta transaccional suscrita por las parte ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde se realiza el pago de utilidades y seguro de vida correspondiente al ciudadano LUIS GARCIA a la ciudadana MARIA WENCITA MENDOZA, dejándose expresa constancia que las acciones morales y civiles no cesan con dicho acuerdo, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.

A los folios 03 al 15 copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, la cual se desecha en virtud de no recaer sobre hechos controvertidos en el presente proceso.

Marcado C y D corre inserto planilla de inscripción y de retiro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se evidencia que el patrono cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en dicho instituto, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Marcado H, riela al folio 18 del cuaderno de recaudos N° 02, planilla original de declaración del accidente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo establecido ut supra sobre este instrumento probatorio.

Al folio 19 del referido cuaderno de recaudos, riela ficha para declaración de accidentes de la División de Estadísticas del Trabajo del Ministerio del Trabajo, información que fue suministrada por el patrono de donde se evidencia que el trabajador se encontraba destapando una pipa vacía que contenía residuos de thinner con el equipo de acetileno haciendo omisión al procedimiento advertido por varios de sus compañeros, trayendo como consecuencia que se prendiera en llamas., lo que se aprecia en todo su valor probatorio.

A los folios 20, 21 45 al 57, 114 al 116, 122, 172 al 174 y 194 rielan talones de cheques y recibo de caja, presupuestos realizados por la empresa CLINICA LARA, C.A así como facturas por gastos funerarios, de donde se desprende que la empresa demandada canceló los gastos de hospitalización y funerarios del ciudadano LUIS GARCIA, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio.

Las documentales que rielan a los folios 58 al 113, 117 al 121, 123 al 171 175, 176, 179 al 194 se desechan en virtud de no aportar elementos de convicción en el presente juicio.

En la oportunidad para evacuar la declaración de los testigos promovidos compareció el ciudadano DOUGLAS PEREZ, cuya declaración se desecha en virtud de ser un testigo referencial.

Los ciudadanos JOSE LUIS GOMEZ, DELVIS GIL, ALBERTO REA, YOLANDA MEJIA, NIEVES HERRERA, YOLANDA MEJIA, MIGUEL ANGEL GARCIA, NICOLAS COLMENAREZ, NESTOR MILANO, ORLANDO GREGORIO MORA, FERNANDO LUGO manifestaron haber presenciado el accidente sufrido por el ciudadano LUIS GARCIA así como también el momento en el que varios de sus compañeros, entre ellos el ciudadano NELSON LUGO, le advirtieron que no hiciera el trabajo con el equipo de acetileno porque era muy peligroso, también manifestaron que el ciudadano LUIS GARCIA estaba encargado de la limpieza de la empresa y que no tenía conocimiento en el manejo de equipos de soldaduras, los cuales al ser preguntados y repreguntados no incurrieron en contradicciones, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio.

Los ciudadanos ELIOMAR SIVIRA, GREGORY CARLSEN RINCONES, WILLIAM PARRA, GERSON RAMON VARGAS, JOSE VELASQUEZ, ALEJANDRO GATAS, MARCOS QUIARAGUA, OMAIRA GUITIERREZ, no comparecieron a declarar por lo que sus actos fueron declarados desiertos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, llega a la plena convicción éste Juzgador que efectivamente ocurrió un accidente en las instalaciones de la empresa C.A EMBOTELLADORA LARA donde el ciudadano LUIS GARCIA sufrió quemaduras de I, II y III grado, que posteriormente le causaron la muerte, mientras se disponía a destapar una pipa vacía con residuos de thinner con un equipo de soldadura.

Ahora bien, señala la ciudadana MARIA WENCITA MENDOZA en el escrito libelar que recibía de su hijo LUIS GARCIA, una pensión alimenticia equivalente al 60 % del sueldo mensual que devengaba dicho trabajador, por lo que reclama por lucro cesante el pago de Bs. 1.131.660,00 que sería lo dejado de percibir durante 25 años de vida útil que le resta, sin embargo, tal situación fue negada por la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda, y no habiendo a los autos prueba alguna de dichas afirmaciones, es imposible para este Juzgador condenar el pago de la misma. Y así se establece.

Es preciso acotar que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En este sentido, por decisión de fecha 17 de mayo del año 2000 (José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón) la Sala, al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización de los daños sufridos por un trabajador a causa de un accidente laboral, determinó:

“… Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(...)
(...)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
(...)
(...)
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social,(...)
(...)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
(…)
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional (...)”

A los efectos de la indemnización del daño moral sufrido por el accionante, la referida sentencia, sentó magistralmente que:

“(…)
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(…) En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

(…)
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

Quien Juzga acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecido como han quedado los hechos debatidos en la presente causa, se pasa a realizar las siguientes consideraciones finales:

La ENTIDAD DEL DAÑO ha quedado probada en la presente causa; en virtud de haber sufrido múltiples quemaduras que le ocasionaron posteriormente la muerte al trabajador, producidas en la fatal explosión que se generó en la sede de la empresa demandada, lo que constituye un daño irreversible. Y así se establece.

Quedó demostrada, consiguientemente, LA CULPA en que incurrió la demandada en virtud de no encontrarse debidamente identificado el contenedor de thinner con una señal que le permitiera al trabajador tomar las previsiones necesarias al ejecutar la labor que le causó la muerte, aunado al hecho de la evidente falta de supervisión del personal de la empresa sobre los empleados y el uso de los equipos propiedad de la misma. Y así se establece.

En cuanto a la CONDUCTA DE LA VICTIMA, se desprende a los autos que efectivamente el ciudadano LUIS GARCIA no se desempeñaba como técnico soldador para la empresa demandada, por lo que no se encontraba en el desempeño de sus funciones al momento de producirse el accidente que le causó la muerte, sin embargo esta no es una circunstancia que exime al patrono de responsabilidad. Y así se establece.

Por otro lado, el ciudadano LUIS GARCIA, se desempeñaba en el área de limpieza para la accionada, sin que se evidencia de autos que realizara otra actividad o función, por lo que su nivel de instrucción es básico, al igual que no es muy satisfactoria su condición social o económica; mientras que es un hecho notorio que la empresa C.A EMBOTELADORA LARA., era una empresa sólida que cuenta con capital para responder por la indemnizaciones solicitadas. Y así se establece.

Sobre los ATENUANTES a favor del responsable C.A EMBOTELLADORA LARA., se debe indicar que respondió eficazmente en las gestiones de hospitalización, traslado y funeraria que ameritó el ciudadano LUIS GARCIA, sufragando los gastos generados por dichos conceptos, comportándose diligentemente ante la situación presentada. Y así se establece.

En cuanto al tipo de “RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA EL DEMANDANTE PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR O PARECIDA”, debe este Juzgador señalar que el daño causado por el fatal accidente que sufrió el hoy difunto, ciudadano LUIS GARCIA no es reversible, es decir, que no existe retribución alguna que le permitan a sus familiares, en especial a la madre demandante, sobrellevar la carga moral que significa la pérdida de vida de un hijo. Y así se establece.

Así pues, acogiendo la tesis de la responsabilidad objetiva, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Es decir, la responsabilidad objetiva no requiere la determinación de culpabilidad para su existencia, sólo se requiere la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo.
En efecto, es un hecho aceptado por la parte demandada, que el trabajador fallecido laboró para ella y que dentro de la jornada laboral, manejando un instrumento de trabajo de la empresa, perdió su vida. Es cierto que no hubo intención dolosa, ni culposa por parte del patrono en la producción del accidente, se reitera que se trató de un lamentable accidente profesional, pero también es cierto que el hoy difunto, tampoco actuó con dolo para causarse el accidente que ocasionó su muerte, probablemente fue un hecho no imputable a su voluntad.

Por las razones expuestas, este Juzgador por vía de equidad y en virtud de la facultad discrecional de conceder una indemnización por daño moral cuando la considere justa, condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). Así se establece.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del Trabajo reclamada por la accionante en la demanda este Juzgador observa que de las actas que componen la presente causa no se desprende la diligencia del patrono en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial máxime que de las diversas inspecciones judiciales practicadas se evidencia que la pipa que contenía residuos de thinner que originó la explosión y la posterior muerte del trabajador, no se encontraba identificada con ninguna señal de peligro o de gas inflamable que le permitiera al ciudadano LUIS GARCIA o a cualquier otro trabajador de la empresa tomar las previsiones necesarias para evitar un accidente como el ocurrido.

En atención a esto, se condena a la empresa C.A EMBOTELLADORA LARA al pago de la indemnización solicitada a razón de un salario diario de Bs. 209,65, según lo alegado por la actora y que no fue rechazado por la parte demandada. En consecuencia, la accionada deberá cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 382.611,25 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial sobre este concepto. Así se establece.

Reclama el accionante una indemnización por los daños materiales representados por las quemaduras que el trabajador LUIS GARCIA tuvo en un 90% del cuerpo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. Al analizar el contenido del referido artículo , este juzgador producto de su interpretación conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, no encuentra sustento para que pueda ser condenada la parte patronal por incumplimiento de obligaciones, máxime que en el presente caso ha sido declarada procedente ut supra la reclamación por el daño moral, así como la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que de las documentales que corren a los autos se desprende que el patrono canceló gastos hospitalarios, traslados médicos, servicios funerarios, entre otros, en consecuencia es improcedente tal reclamación.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA WENCITA MENDOZA contra la empresa C.A EMBOTELLADORA LARA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada C.A EMBOTELLADORA LARA., a pagar a la actora: por concepto de daño moral la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) y por la indemnización a que alude el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de una incapacidad total y permanente, la cantidad de Bs. 382.611,25 cantidad esta última que deberá ser indexada a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la demandada, desde la fecha de admisión de la demanda 25-06-1992 hasta la fecha de ejecución del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del presente fallo.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 27-07-2005, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



ICA/MP/jrm/sa.-