REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes 15 de julio del 2.005
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH05-S-2001-00058.


ACCIONANTE: PAULA COROMOTO MARCHAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.328.940.

ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.615, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

ACCIONADA: FUNDACION ARCO IRIS.

APODERADA DE LA ACCIONADA: BETSABÉ CRSITINA COLMENAREZ MENDOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.413.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente asunto, mediante solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana MARCHAN GUTIERREZ PAULA COROMOTO, en fecha 08 de marzo del 2.001, estableciendo como parte demandada al PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLARA (PAE), la cual fue admitida en fecha 30-04-2001.

En fecha 20-07-2001, la actora procedió a consignar escrito de REFORMA de la solicitud, estableciendo como parte accionada a la FUNDACION ARCO IRIS, perteneciente a la Gobernación del Estado Lara, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Lara en fecha 26-07-2001, quien tramitó el procedimiento conforme lo establecido en la ley, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso.

El día 13-02-2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto, conforme lo dispuesto en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley adjetiva laboral, fijando oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, se observa a los folios 45 al 49, escrito de contestación de la demanda consignada por la Abg. Betzabe Cristina Colmenárez Mendoza, a través de la cual niega la existencia de la relación laboral entre la actora y su representada, y que mal podría la accionada despedir a quien nunca ha sido trabajadora de la Fundación; posteriormente pasa a realizar un análisis sobre el objeto del programa de alimentación escolar, su finalidad primordial, el cual es administrado por la Fundación Arco Iris desde el año 1997, según orden emanada del Ejecutivo Regional por vía de Decretos.

Siendo así, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se produjo el acto de contestación de la demanda, la carga probatoria corresponde en todo caso a la ciudadana PAULA COROMOTO MARCHAN GUTIERREZ, quien deberá probar la existencia de la relación laboral con la accionada, con las consecuencias jurídicas.

Pues bien, en la etapa probatoria la parte accionada procedió a consignar una serie de documentales tales como Decretos, Convenios de Cooperación, Manual de Normas y Procedimientos del Programa de Alimentación Escolar, Reglamento Operativo del P.A.E., Modelo de Convenio a firmar con las Asociaciones para la ejecución del P.A.E., que se aprecian en todo su valor probatorio por ser instrumentos jurídicos y administrativos, salvo prueba en contrario, que luego de un análisis minucioso se llega a la conclusión que no permiten determinar a ciencia cierta si la accionante prestó o no servicios subordinados para la Fundación Arco Iris a través del P.A.E.

Promovió la parte accionada la declaración testifical de las ciudadanas YANETH COROMOTO GIMENEZ ESCOBAR, GIMENEZ VEGA MARIA COROMOTO y AGÜERO RODRIGUEZ JOSE LUIS, quienes no se aprecian por cuanto a la pregunta numero 01 formulada por su promoverte manifestaron no conocer a la accionante ni a la persona que señala la actora le despidió, es decir, a DIGNA CORDERO, ello en atención al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración de la prueba de testigos.


No puede pasar por alto este órgano jurisdiccional, que la parte actora ni con la solicitud de calificación de despido ni en el lapso probatorio consignó elemento o medio probatorio alguno a los fines de llevar a la convicción del juzgador los hechos señalados, motivo por el cual, no habiendo prueba alguna en autos que demuestre la existencia de la relación laboral entre las partes actuantes en autos, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana PAULA COROMOTO MARCHAN GUTIERREZ, contra la FUNDACION ARCO IRIS.

SEGUNDO: Se exonera en costa a la actora.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de Julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 15-07-2.005, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria














ICA/MPS/sa/jrm.-