REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de julio del 2.005
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-L-2000-00039.


DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BRAVO LEON, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.416.046.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ALEXIS BRAVO LEÓN y RAMON GARCIA PADILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.229 y 69.076 respectivamente.

DEMANDADA: LABORATORIOS VALMOR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1.959, bajo el N° 1, Tomo 1, Folios 01 al 04.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y HENRY GUSTAVO ALVIAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.694 y 41.861 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente asunto, mediante escrito de demanda presentado en fecha 27-09-2000 por el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LEÓN, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ALEXIS BRAVO LEÓN y RAMON GARCIA PADILLA, contra la firma mercantil LABORATORIO VALMOR C.A., el cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-10-2.000.

En este sentido, se observa al folio 18 cuadro esquemático desarrollado por el demandante, en el cual especifica en forma concreta los conceptos demandados, días, salario de base, suma que debió pagarse, sumada pagada y diferencia que reclama, todo lo cual totaliza un monto de Bs. 21.510.863,10.

Asignaciones Días Sueldo Base Suma que debió recibir Suma
Pagada Diferencia demandada
Días Des/fer 416 7.223,45 3.004.955,20 0 3.004.955,20
Inc. Bono/ Vac/ 496,5 3.007,45 1.493.198,93 0 1.493.198,93
Indem. Antig 45 35.783,00 1.610.235,00 0 1.610.235,00
Prest. Antig 140 51.686,56 7.236.118,40 3.575.896,80 3.660.221,60
Utili 98-99 92 51.686,56 4.755.163,52 2.349.875,00 2.405.288,52
Utili Frac 6,13 51.686,56 316.838,61 156.573,19 160.265,42
Vacac Frac. 30 51.686,56 1.550.596,80 766.263,63 784.333,17
Ind Des 125 90 51.686,56 4.651.790,40 2.298.790,80 2.352.999,60
Ind Des 125 60 51.686,56 3.101.193,60 1.532.527,20 1.568.666,40
Deducciones 1.273.765,47
Salar. Caidos 171 51.686,56 8.838.401,76 4.367.702,50 4.470.699,26
TOTALES 36.462.253,82 13.773.863,60 21.510.863,10

Igualmente demanda la diferencia de utilidades de los años 1996, 1997, 1998 y 1999 de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica, para un total de 110 días por el salario de Bs. 38.764,92 para un monto de Bs. 4.264.141,20.

Por último demanda el daño moral estimado en la cantidad de Bs. 40.000.000,00 producto del accidente que sufriera en fecha 09-11-1.999, en la Carretera Nacional Ospino, Estado Guanare, oportunidad en la que sufrió traumatismo craneoencefálico leve, fracturas múltiples de cúbito y radio izquierdo torácico cerrado, fractura de 09 costillas de lado izquierdo, perforación del pulmón izquierdo, luxación traumática de la articulación coxo-femoral izquierda, herida anfractuosa que ameritó 40 puntos de sutura.

Citada la parte demandada, compareció a través de apoderado judicial Abg. HENRY ALVIAREZ quien consigna instrumento poder que acredita su representación, así como escrito de CUESTIONES PREVIAS, la cuales luego de tramitadas conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, siendo decididas en fecha 18-05-2001, declarándose las mismas SIN LUGAR, y se fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, riela a los folios 97 al 106 escrito de contestación de la acción, de fecha 02-08-2001, que fuera agregado a los autos, que para una mejor ilustración resume este órgano jurisdiccional, estableciendo los hechos controvertidos y no controvertidos, atendiendo fundamentalmente la forma en que se realizó la contestación de la acción, en estricto apego al artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Hechos no controvertidos: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LEÓN y la sociedad mercantil LABORATORIO VALMOR C.A.; que el actor devengaba un salario mixto mensual constituido por una parte fija y otra variable (conformada por bonos, comisiones de ventas e incentivos devengados en razón de su trabajo).

La fecha de terminación de la relación laboral 01-09-1999; la existencia de un procedimiento de calificación de despido que fue declarado con lugar el 04-05-2000; el cargo de visitador médico; que se realizó transacción laboral el día 06-06-2000;

Que el actor obtuvo una remuneración variable en el último año de Bs. 2.600.440,25 por concepto de comisiones.

Hechos controvertidos: Que se deba incluir en la transacción una porción de alícuota de salario variable como parte del salario para el cálculo y el pago de la remuneración de los sábados, domingos y feriados; y que tales promedios deban tomarse en cuenta para la base de cálculo del salario de los pasivos laborales del actor.

Que haya omisiones en la transacción en perjuicio del trabajador; que no se haya reconocido al trabajador durante y después del juicio de calificación de despido los beneficios contractuales, tales como Seguro de HCM y de vehículo).

Que el salario de base del trabajador demandante sea de Bs. 25.542,12 y que su promedio variable diario sea de Bs. 7.233,45; que su promedio del salario de feriados y días de descanso sea de Bs. 3.007,43 y que su alícuota de bono vacacional sea de Bs. 2.981,92.

Que la demandada le haya causado un daño moral al actor, en virtud de la falta de reconocimiento del patrono sobre el Seguro de Hospitalización, el cual fue descontado empero no reconocido en su oportunidad.

Igualmente son controvertidos los conceptos y montos demandados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, señalados por el actor en su escrito libelar.

Todos estos hechos serán objeto de prueba, en virtud de haber sido negados y rechazados en forma pormenorizada por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación de la acción

En tal sentido, pasa éste órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre los conceptos pretendidos por el accionante JOSE GREGORIO BRAVO, atendiendo el principio de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que le es aplicable al caso de marras, a través del análisis y valoración de las pruebas, recayendo la carga probatoria en la empresa demandada LABORATORIOS VALMOR C.A., en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho en que fundó la negativa de las pretensiones del accionante.

Así, riela a los folios 115 al 174 copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, que se aprecia en todo su valor probatorio, salvo prueba en contrario, por cuanto la misma constituye ley entre las partes.

Riela a los folios 175 al 228 y a los folios 250 al 251 copia fotostática certificada de expediente N° 11.923, que contiene la transacción celebrada entre las partes a los fines de dar por terminado el juicio de calificación de despido, pagando la empresa LABORATORIO VALMOR C.A., -hoy demandada en el presente proceso- en aquella oportunidad la suma de Bs. 12.000.000,00 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salario caídos, sin embargo, no puede dejar de mencionar este administrador de justicia que los hechos allí plasmados han sido reconocidos por ambas partes, no obstante, de debe dejar claro que la mencionada “transacción” no cumplió en modo alguno con lo contemplado en el artículo 3 de la mencionada ley en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no contener una relación circunstancia de modo, tiempo y lugar, así como los conceptos pagados, salario de cálculo y días.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/09/1996 en el caso DELIA ARRAEZ y JULIA ARIAS vs CANTV (EXP. 96-767), donde se resalta lo que al respecto la Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto desde el año 1966, cuyo contenido es el siguiente:

"El articulo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, del 31 de diciembre de 1973, (actual articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), se incorporo definitivamente a su contenido normativo la solución dada por la Jurisprudencia, admitiendo la posibilidad de conciliación y transacción , sujetas a la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se de " relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (...). Siendo que la transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción que " se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera", sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la Jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que " el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que esta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de una de las prestaciones previstas en la Legislación". (Sentencia de fecha 16-09-96, del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara . Exp. N° 96-967.)


Continuando con las valoración de las pruebas, se observa a los folios 235 al 243, recibos de pago por concepto de quincena suscritos por el actor que abarca los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, que no fueron atacados por la contraparte, por ello adquieren pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende un salario básico de Bs. 65.000,00; pago de días feriados, comisiones por ventas; descuentos por concepto de seguro social y paro forzoso, aporte caval, LPH., para aquellos meses.

A los folios 244 al 247, rielan recibos de pagos por concepto de quincena de los meses enero, junio, julio del año 1999, que se valoran conforme la motivación anterior, y de ellos se desprende que para tales meses devengaba el actor un sueldo base quincenal de Bs. 85.000,oo equivalente a Bs. 170.000,00 mensual el primer mes; para julio de Bs. 127.500,00 quincenal; y finalmente para julio de Bs. 153.000,oo quincenal, quedando así probado el salario mixto devengado por el accionante; con sus respectivos descuentos de HCM, LPH, caja de ahorro; que en el mes de julio obtuvo unas comisiones más días feriados de Bs. 348.080,00. Así mismo a los folios 248 y 249 constan pagos por incentivos (comisiones) que realizara la empresa demandada al actor en el mes de mayo de 1999, montantes en la cantidad de Bs. 210.457,76 (folio 248) y Bs. 348.080,oo (folio 249), que se aprecian al no ser atacadas por la contraparte. No está demás dejar sentado que no fueron consignados los recibos de pagos de los meses febrero a junio a los fines de que este órgano jurisdiccional pueda aclarar los puntos controvertidos, tomando en cuenta la distribución de la carga probatoria antes aludida.

En cuanto a los documentos que rielan a los folios 256 al 263, marcados G, J y K, los mismos solo permiten demostrar que el actor reclamó e hizo participación a su ex patrono sobre los pasivos por concepto de diferencia le correspondía, según su criterio, sin que se observe pronunciamiento sobre ello por parte del patrono.

La parte demandada solicitó que el demandante exhibiera de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación de prestaciones sociales realizada en fecha 30-05-2000, la cual supuestamente acompaño marcada “i” lo cual no constata este Tribunal en las actas del presente expediente, así mismo que exhibiera las correspondencias enviadas por el apoderado del actor y que acompaña marcadas J y K, las cuales a criterio del Tribunal no aportan absolutamente nada sobre lo debatido en el presente juicio, como lo es la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por el accionante; en cuanto a la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales, debemos resaltar que es el patrono quien debe poseer tal liquidación, pues ello ha de reflejarlo en los libros contables de la empresa, sin embargo, pretende por vía del artículo 436 citado, hacer traer al juicio un documento que por máxima de experiencia y por ley debe tenerlo el patrono en su poder, por lo que tal exhibición es a todas luces improcedente, no surtiendo efecto alguno la falta de exhibición.

A los folios 269 al 271 rielan actos de declaración testifical de los ciudadanos NORKIS TERESA BOLIVAR TORRES y MARTIN COROMOTO MONTESINOS VISCAYA, fueron contestes en afirmar que conocen a las partes en litigio, y la relación laboral que mantuvieron. Sin embargo, el primer testigo se desecha de autos pues la preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes, estuvieron dirigidas exclusivamente a desvirtuar las afirmaciones de la testigo, más no para aclarar los puntos debatidos en el caso de marras; por el contrario, el otro testigo, afirmó conocer del accidente sufrido por el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, en virtud que los visitadores médicos y colegas de trabajo le brindaron su apoyo moral visitándole en el centro de reclusión hospitalaria, así mismo afirmó que para aquella fecha el actor aún laboraba para la empresa demandada LABORATORIOS VALMOR C.A., por ello el Jefe inmediato de nombre ARTURO FREITEZ se trasladó al hospital para verificar el estado de convalecencia del hoy demandante, y siendo que no incurrió en contradicción alguna, sus deposiciones se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración de la prueba de testigos.

No habiendo otras pruebas que valorar en cuanto a los conceptos relativos a diferencia de prestaciones sociales, y siendo que en el caso de autos la carga probatoria recayó en la empresa LABORATORIOS VALMOR C.A., quien no logró demostrar a los largo del proceso la improcedencia de las reclamaciones del actor motivo por el cual se le condena a pagar las diferencias de prestaciones sociales indicadas por el actor en su libelo de demanda, y especificadas por éste órgano jurisdiccional en el cuadro descriptivo que encabeza la presente sentencia, que se da aquí por reproducido, en su ítem “Diferencia Demandada”.

En cuanto al reclamo de las diferencias de utilidades de los años 1996, 1997, 1998 y 1999 por imperio de lo contemplado en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de trabajo, es decir, demanda 110 días de utilidades en base al salario de Bs. 38.764,92 para un monto de Bs. 4.264.141,20.

La cláusula en comento es del tenor siguiente:

“La Empresa de conformidad con los artículos 174 al 184 de la L.O.T. se compromete a cancelar a sus Trabajadores, por concepto de utilidades una suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario en los respectivos ejercicios.
(…)
4. El salario de base que servirá para el cálculo del beneficio establecido en esta Cláusula, será el salario promedio devengado por el Trabajador durante los doce (12) meses del respectivo ejercicio anual…
5. A los efectos del cálculo de la incidencia de las utilidades en la prestación de antigüedad a pagarle al trabajador cuando finalice su contrato individual de trabajo, se tomará en cuenta la cantidad de ciento veinte (120) días de utilidades legales”


En atención a la norma convencional antes citada, y siendo la misma ley entre las partes, de cumplimiento estricto, es evidente que la parte demandada paga a sus trabajadores la cantidad de 120 días de utilidades, empero no consta en autos el pago de los 90 días afirmados por el actor, y para no condenar más de los pedido, este juzgado declara procedente la reclamación intentada, por vía de consecuencia al actor le corresponde una diferencia de utilidades de Bs. 4.264.141,20 de los años 1996 a 1999, en base al salario de Bs. 38.764,92. Y así se establece.

Por último se demanda el daño moral estimado en la cantidad de Bs. 40.000.000,00 producto del accidente que sufriera en fecha 09-11-1.999, en la Carretera Nacional Ospino, Estado Guanare, oportunidad en la que sufrió traumatismo craneoencefálico leve, fracturas múltiples de cúbito y radio izquierdo torácico cerrado, fractura de 09 costillas de lado izquierdo, perforación del pulmón izquierdo, luxación traumática de la articulación coxo-femoral izquierda, herida anfractuosa que ameritó 40 puntos de sutura.

El Daño Moral viene a edificarse como una pena, un padecimiento, un sufrimiento, todos de índole privado y afectivo, que tienen un carácter muy especial y de índole compensatorio; algunos autores patrios opinan que el daño moral es irreparable, tesis que se comparte.

Ese daño consistente en el dolor sufrido por la victima, la ley facultad al juez para su determinación y así lo expresa el artículo 250 del Código de procedimiento Civil que remite al artículo 1.196 del Código Civil.

Por otra parte, no se debe olvidar la magnitud del daño ocasionado, porque ello es un factor importantísimo, ya que dependiendo de la magnitud de éste, los mismos podrían ser “reparados”, y algunas de las modalidades utilizadas para reparar dicho daño son, entre otras, la retractación, publicación del fallo en la prensa, etc.

En materia laboral existen situaciones espacialísimas donde los tipos de reparaciones anteriores no encuadran, o no pueden ser aceptados, tal es el caso en que el trabajador pierda un brazo, los dedos, sufra quemaduras, intoxicaciones, pierda un ojo, sufra de la columna producto de un accidente laboral (caso de marras), entre otras, situaciones que van dirigidas contra la humanidad del trabajador, su familia, su entorno social, psíquico y emocional, ya que dichos daños pudieran ser permanentes o temporales, y en esos supuestos el sufrimiento del trabajador no tiene valor o pudiera ser cuantificable.

Ahora bien, no hay interés o compensación equivalente que pueda sustituir en forma alguna al dolor sufrido por un trabajador por deformaciones en su cuerpo o alteraciones de sus sentidos, o daños en su columna vertebral como en el caso de autos, o de una madre o un padre por la muerte de su hijo en el trabajo, sin embargo, la ley permite al juez que acuerde una “reparación”, verbigracia, una indemnización por ese daño.

Para quien Juzga, esa indemnización monetaria no tendrá el carácter de “reparación”, porque el Daño Moral no es que sea difícil de reparar, es imposible de reparar; jamás se podrá volver a poner la posición del trabajador o victima al estado en que se encontraba antes del daño sufrido. Es por ello, que esta suma sólo se asimilará a una pena privada, es como una multa que se le va a imponer al infractor y la cual tiene cierta función compensatoria, en el sentido de lo que se persigue con ella es compensar la perdida sufrida por la victima, en este caso por el trabajador reclamante, y las consecuencias en su vida posterior, tales como manutención de sus hijos, alimentación, vestido, gastos médicos, entre otros.

En realidad, la expresión, "Daño Moral" para algunos autores no es una expresión apropiada, es preferible utilizar el termino de "daño no patrimonial", o sea determinarlo desde un punto de vista negativo, por oposición al daño patrimonial; la doctrina francesa y la española emplean la expresión "daño moral" al igual que la legislación venezolana.

Por su parte el Código Alemán y el Italiano emplean la expresión "daño no patrimonial"; se dice que es impropia tal expresión porque el concepto de daño moral se ha formado en función a la lesión, en el afecto, en la vida psíquica sufrida por la victima.

Para este administrador de justicia tales señalamientos son ciertos, y ello se infiere en el hecho de que la palabra "moral" es una cualidad de carácter personalísimo, y según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil todas las demandas son estimables en dinero salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

Establece el artículo 1.185 del Código Civil Vigente Venezolano que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El abuso de derecho, constituye junto con el enriquecimiento sin causa, una de las innovaciones que ha traído el Código de 1.942, los cuales no se encontraban en el Código Civil de 1922, ni tampoco en el Código de Napoleón. En efecto, el abuso de derecho ha sido catalogado en nuestro Código Civil como un caso peculiar de hecho ilícito, que constituye a ciencia cierta un principio general que domina el ordenamiento jurídico venezolano.

El Código Civil Suizo contempla el abuso de derecho en el articulo 2 que señala "Cada uno esta obligado a ejercer su derecho ya ejecutar sus obligaciones según la regla de la buena fe". También el Código Soviético lo consagran en el artículo primero, que expresa "Los derechos civiles gozaran de la protección de la ley, salvo los casos en que se ejerzan en contradicción con su finalidad económico-social". Saleilles, siguiendo el principio del Código Civil Suizo, en la Comisión Revisora del Código Civil Francés, sostuvo que debía colocarse como norma general entre las disposiciones preliminares.

Sin embargo, su opinión fue rechazada; en esa oportunidad, según la expresa Ripert en su obra "La regla Moral en las Obligaciones Civiles", se consideró que al aceptar la entrada de esta norma dentro del Código Civil, era permitir una intrusión intolerable de la moral dentro del campo del derecho.

El problema que nos plantea el abuso del derecho, para decirlo con la frase de Savatier, es lo siguiente "El abuso del derecho nos parece que constituyen un caso de conflicto entre el derecho y la moral, o con más precisión, entre un derecho que pertenece a una persona y un deber moral". Según Ripert, en la obra citada, el problema del abuso del derecho radica en determinar hasta que punto el deber moral de no dañar a otro puede aniquilar en manos del titular de derecho que posee.

Aunque ha sido recientemente cuando se ha discutido con más intensidad el problema del abuso del derecho, las ideas en torno a las cuales se han elaborado su concepto son de origen romano. Es cierto que el derecho romano existía el adagio de que no es responsable quien daña a otro ejerciendo su derecho; pero paralelamente, había otro adagio: "summum jus summa injuria".

En el derecho moderno el principio surge a fines del siglo pasado con varias sentencias europeas, especialmente de la casación francesa, y luego es sintetizado en una obra de Josserand, que se llamo primitivamente en su primera edición de 1.905, "Del abuso de los derechos", obra que muchos años mas tarde él corrige y amplía en su trabajo clásico "Del espíritu del derecho y de su Relatividad", publicado en 1927. Sin embargo, a pesar del movimiento de la doctrina, no había ninguna disposición en el Código Civil Francés donde pudiera ubicarse esa fuente de obligaciones. Josserand, quien sostiene que si es perfectamente concebible que una persona a la vez actúe conforme a su derecho y contra el derecho objetivo. Luego, desde ese punto de vista, dándole una significación dual a la palabra "derecho", podemos hablar de abuso del derecho.
Frente a este principio pugnan dos corriente contrarias, cuya disparidad arranca del campo metajurídico, es la corriente liberal y la corriente socialista. Para el liberal, el derecho subjetivo puede ser ejercido libremente por su titular. No se puede pensar que un titular, ejerciendo su derecho, vaya a su vez a hacerse responsable del daño que con tal motivo sufra el otro. El derecho es un derecho- poder, al decir de Ripert. En cambio, para la otra corriente, para la otra corriente que reacciona contra los principios que inspiraron la Revolución Francesa, para la tesis socialista, el derecho subjetivo no es un derecho- poder; es lo contrario, un derecho-función. Así como en el derecho constitucional y administrativo se le otorgan al funcionario determinadas atribuciones para determinadas finalidades, así también en el campo del derecho privado a los sujetos de derecho privado se les otorgan determinados derechos para finalidades determinadas. Son pues derecho- función y no derecho-poder. Cada vez que el titular del derecho subjetivo utiliza su derecho para un fin distinto aquel para la cual le fue conferido por el estado, estará incurriendo en responsabilidad si daña a otro. Es el mismo caso, el mismo principio del control jurisdiccional del fin aplicado al campo del Derecho Privado.

Josserand nos enumera los distintos criterios que se han enunciado para determinar cuando exista abuso. A) El criterio intencional, donde hay abuso del derecho, cuando el titular ejerce su derecho con la exclusiva finalidad de perjudicar a otro. Hay un elemento intencional, un elemento doloso. Para que exista dolo se requiere que el agente no solo haya representado la posibilidad del daño que sufrirá la víctima, sino que lo haya deseado. Criterio éste que está encajado dentro de la tradición romano.

En Venezuela, compartió este criterio el profesor Celestino Farrera, y también se encuentra acogido por el Código Civil Alemán, en su artículo 226, que expresa "El ejercicio de un derecho no es admisible cuando ha tenido solamente por objeto el dañar a otro". Sin embargo, se le ha contestado al criterio intencional diciéndole que en este caso no hay abuso del derecho, sino pura y simplemente, un delito. De modo que para responsabilizar al agente del daño, no tendremos que acudir al aparte único del artículo 1185, sino a su encabezamiento, a la responsabilidad ordinaria. Es un típico caso de aquel que con intención daña a otro. B) Un segundo criterio es la falta de interés legítimo, llamado también el "criterio económico", según el cual habrá abuso del derecho cuando el titular, al ejercer el derecho y dañar a la víctima, no obtiene ninguna clase de utilidad económica. No es necesario que la víctima pruebe la intención del demandado, le basta probar que al ejercer su derecho, el demandado no tenía ninguna clase de beneficio y que a consecuencia de ese ejercicio se causo el daño. C) El tercer criterio, sustentado por Josserand y Saleilles, el cual fue acogido por el Código Civil Soviético y por el Código Civil Venezolano Vigente, señala que hay abuso del derecho cuando su titular lo ejerce apartándose de la finalidad con vista a la cual le fue conferido. Nuestro código aceptó esta tesis tomándolo del proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones. Las comisión que redactaron el proyecto Franco-Italiano establecieron en un principio el abuso del derecho mediante la expresión "aquel excediéndose de los limites fijados por la tolerancia normal...", luego establecieron el principio del abuso del derecho en la siguiente forma: "debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho".

Para nuestro legislador, el abuso del derecho no es una fuente independiente de las obligaciones, sino constituye un caso especial del hecho ilícito.

El abuso del derecho está colocado en el aparte único del articulo 1185, el cual ha su vez se encuentra en la sección destinada al hecho ilícito, la cual deja en el juez la absoluta libertad de fijar según su particular convicción los limites del derecho ejercido por el demandado.

También puede haber abuso del derecho fuera del campo extracontractual, puede haber abuso del derecho dentro del campo contractual, cuando haciendo uso del derecho que le otorga la L.O.T., para despedir al trabajador, éste -el patrono- viole disposiciones, produciendo daños irreparables por su acto ilícito.

Con el mismo norte, el autor GERARDO MILLE MILLE, en su obra "Comentarios Sobre Jurisprudencia Laboral y Sobre el Proyecto de Reforma Procesal Laboral", Volumen XV, 2002, pág 48, 49 y 50, cita la Jurisprudencia de fecha 26 de Julio del 2001, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual estuvo ajustada al espíritu de la Constitución vigente, en la cual se señaló que: "...la redacción del primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil permite concluir que el legislador patrio consideró que los derechos subjetivos de los individuos, y en éste caso el derecho del patrono de despedir a un trabajador cuando éste incurra en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo como lo es el incumplimiento de las normas internas sobre conflicto de intereses, debe ser ejercido conforme a la finalidad social que le atribuye el derecho objetivo al crearlos".

Señala el referido autor, que la sentencia explica que en el ejercicio de un derecho en exceso de los límites fijados por la buen fe, confirma el criterio finalista mencionado, por lo que la referida Sala de Casación Social señala que se infringe la finalidad social para la cual le fue conferido al patrono el derecho a despedir cuando es ejercido sin un motivo legítimo.

En este sentido, debemos dejar sentado desde ya que la ocurrencia del accidente data del 09-11-1999, como se desprende de copias fotostáticas certificadas que rielan a los folios 272 al 329, que no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad procesal para ello, por consiguiente adquieren pleno valor probatorio salvo prueba en contrario, quedando probado así que el demandante sufrió politraumatismos moderados a graves, heridas múltiples, luxofractura de cadera izquierda, fractura medio-diafisaria de cúbito y radio, con luxación de cúpula radial izquierda, múltiples fracturas en arcos costales izquierdos, hemoneumotorax izquierdo, y herida complicada en mano derecha; siendo intervenido en fechas 25-11-1999 y 30-03-2000; que incurrió en gastos producto de cancelación de servicios médicos, compra de medicamentos para su tratamiento; cancelación de consultas médicas, radiología, anestesia, laboratorio; que concatenado con el juicio de calificación de despido, que llegó a término a través de una transacción judicial –que no cumple con los parámetros de ley para que obtenga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, donde se le pagó al demandante la cantidad de Bs. 12.000.000,00 por conceptos propios del juicio de estabilidad, además que se le descontaron o se le realizaron las deducciones por concepto de HCM, sin embargo, la empresa no cumplió con su compromiso adquirido a través del contrato de trabajo, como lo es de proteger al actor a través de las coberturas médicas y el consecuente pago de los servicios de cirugía y hospitalización, así como el consecuente tratamiento pre y post operatorio, por ello, ha incurrido en omisión de sus deberes como patrono incurriendo evidentemente y a todas luces en abuso de derecho contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano vigente, produciéndole un daño moral al ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, llamado por la Doctrina como un daño a la salud o premium dolores –precio del dolor-, que cae dentro de la esfera del daño moral, por lo que la reparación del daño consistente en el padecimiento que sufre el actor en su integridad física, que aún sigue sufriendo, es procedente.

A los efectos de la indemnización del daño moral sufrido por el accionante, se trae a colación la sentencia referida al daño moral y otros conceptos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ en contra de la empresa HILADOS FLEXILON S.A., sentó magistralmente que:

“(…)
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(…) En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

(…)
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)


Quien Juzga acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecido como han quedado los hechos debatidos en la presente causa, se pasa a realizar las siguientes consideraciones finales:

La ENTIDAD DEL DAÑO ha quedado probada en la presente causa, en virtud de padecer el actor de daños en su integridad física, que lo llevaron a someterse a varias operaciones quirúrgicas, produciéndole un daño irreversible, que no puede ser curado aún y cuando se realizara tratamiento quirúrgico, considerada la misma como un daño físico que le limita en sus funciones así como en sus actividades diarias, máxime que sólo puede desempeñar funciones en la cual no esté expuesto al levantamiento de peso, o mucho tiempo sentado o parado, pues los daños en su cuerpo son limitantes en su capacidad, lo que también le limita en las atenciones a sus familiares, afectando con ello su personalidad y entorno social, por consiguiente, el daño psíquico y físico es notorio, por estar el accionante incapacitado, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal. Y así se establece.

Quedó demostrada, consiguientemente, LA CULPA en que incurrió la demandada en su actuación durante la relación laboral, por cuanto si bien es cierto le brindó y descontó durante la relación laboral la cuota por concepto de HCM., tambien es cierto que no cumplió con la cobertura que ello generaba, a tal punto que el demandante debió acudir al auxilio de sus compañeros de trabajo a los fines de recabar fondos para su tratamiento. Y así se establece.

En cuanto a la CONDUCTA DE LA VICTIMA, la demandada no logró demostrar la culpa de ésta en la ocurrencia del mencionado padecimiento y sus secuelas. Y así se establece.

Por otro lado, el demandante se desempeñaba como visitador médico para la accionada, sin que se evidencia de autos que realizara otra actividad o función, por lo que su nivel de instrucción es medio, no quedando establecida por falta de prueba su condición social o económica actual, máxime que la demandada no le pagó las prestaciones sociales en forma justa, ya que lo cancelado solo fue lo correspondiente al juicio de estabilidad laboral, y siendo que el monto pagado debió invertirlo en su tratamiento para no agravar más la situación y sus repercusiones, mientras que es un hecho notorio que la demandada, tiene capital para responder por la indemnizaciones solicitadas. Y así se establece.

Sobre los ATENUANTES a favor del responsable la empresa demandada, se debe indicar que NO respondió durante el lapso de pre y post operatorio del actor, ni siquiera le consteó las intervenciones quirúrgicas ni mucho menos gastos médicos. Y así se establece.

En cuanto al tipo de “RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA EL DEMANDANTE PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR O PARECIDA”, la misma es equitativa indemnizarla con una cantidad que le permita sufragar bienes y servicios que le ayuden a procurarse sus necesidades básicas, como por ejemplo, los gastos médicos para su tratamiento personal continuo, comida, vestido, calzado, aseo personal, entre otras cosas, permitiendo con ello sobrellevar la carga de lo que hoy padece, como el desarrollo de otra actividad productiva acorde con sus condiciones actuales y futuras, el disfrute de actividades de esparcimiento con la finalidad que la mismas le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad. Y así se establece.

Por ultimo, en cuanto a “LAS REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO”, este Administrador de Justicia considera procedente y pertinente la indemnización por DAÑO MORAL que le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados precedentemente, siendo la misma justa y equitativa. En consecuencia, si la demandante para la fecha en que ocurrió el accidente contaba con una edad aproximada de 32 años (ver folio 275), y siendo que el promedio estimado de vida está en el orden de los 72 años, según la jurisprudencia del más Alto Tribunal, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la presente decisión, en consecuencia le corresponde, como indemnización del daño moral, en forma justa y equitativa, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, se declara con lugar la demanda intentada. Y así se decide.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LEON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.416.046, representada judicialmente por los Profesionales del Derecho ALEXIS BRAVO LEON y RAMON GARCIA PADILLA, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VAMOR C.A., representada judicialmente por los Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y HENRY GUSTAVO ALVIAREZ, identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a que pague al demandante, antes identificado, los conceptos y montos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia por concepto de prestaciones sociales y daño moral, y que se dan aquí por reproducidos en virtud del principio de la unidad de la sentencia.

Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses por mora en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Fundamental, que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha del despido, por imponerlo así la doctrina de la Sala de Casación Social, (S.C.S. 04-06-2004. N° 607. Caso ESIFREDO JESÚS FERMENAL, contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A).

Así mismo, el monto total condenado a pagar deberá ser indexado con excepción del daño moral, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 días del mes de Julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 15-07-2.005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria








































ICA/MPS/SA/jrm/.-