REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes 15 de abril de 2005.
Años 194 y 145°
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Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola.


ASUNTO: KH05-L-1999-000027


DEMANDANTE: RUBEN DARIO VARGAS REINOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.323.660.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: NELSÓN MELÉNDEZ, EDGAR ALEXIS RONDON, FRANKLIN AMARO, JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE Y LUIS RAMÓN DÍAZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.133, 69.075, 32.784, 43.104 y 49.371, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE VENEZUELA (FUDECO).

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, HECTOR RAMÍREZ DÍAZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Números 21.026, 35.710, 15.665 y 40.586, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Inicia la presente causa la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada el 18/12/1998 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y remitida por distribución a su homólogo, la cual fue admitida en fecha 07/01/1999, oportunidad en la cual se ordenó la citación de la demandada en la persona de su presidente ordenándose además la notificación del Procurador General del Estado Lara, folio (16) .

En fecha 21/02/199, EL Alguacil consigna citación debidamente entregada el 19/02/1997, en la sede de la Sindicatura Municipal, asimismo dio cuenta de la entrega de la notificación del Procurador General del Estado Lara folios 20 y 21.

Citada la demandada y notificado el Procurador, en fecha 24/03/1999, la demandada dio contestación a la demanda folios 24, 25 y 26.

En fecha 25/03/1999, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas y recaudos y la demandada por su parte los presentó el 06-04-1999, siendo agregados a los autos el 06/03/1997 todo lo cual consta desde el folio 30 al 96.

En fecha 08/04/1999, el Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas, constando su admisión y evacuación desde el folio 97 al 109.

En fechas 18/09/2002 y 17-02-2004, los jueces de turno se abocaron al conocimiento de la causa fijando oportunidad para la publicación de sentencias folios 112 y 129.

En fecha 04/05/2005 el apoderado actor solicitó el abocamiento a conocer la presente causa y se dicte la sentencia respectiva, folio 120.

En fecha 21/06/2005, el apoderado judicial de la demandada abogado HECTOR JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ quien acreditó su representación en autos consignó escrito informando al Tribunal de la muerte del demandante consignando para ello copia certificada del Acta de Defunción emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas obrando tales actuaciones a los folios 121 al 125.


PUNTO PREVIO

Visto el recorrido del procedimiento, observa este juzgador que la demandada mediante su escrito de fecha 21 de junio de 2005 dio cuenta al Tribunal de la muerte del demandante RUBEN DARIO VARGAS REINOSO consignando en virtud de ello copia certificada de Acta de Defunción que obra en autos al folio 125.

Ahora bien, vistas las solicitudes del apoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ a saber:

1.- Se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los abogados que fungieron como apoderados del de cujus demandante de marras, desde el 01 de agosto de 2002 fecha de su muerte por no tener la cualidad que se atribuyeron y;

2.- Se declare la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.

Ante tales actuaciones y peticiones, indica este Tribunal, que si bien es cierto que el Artículo 165 en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil establecen respectivamente: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa… Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto” no menos cierto es que el mismo texto adjetivo normativo establece en su Artículo 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Ahora bien, en aplicación de las normas anteriormente transcritas al evidenciarse del Acta de defunción que el demandante falleció el 01 de agosto de 2002, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, éste Tribunal declara nulas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales del de cujus y sus efectos posteriores a su fallecimiento, es decir, las que obran en autos desde el folio 112 al 120, dejándose constancia que para dicha fecha la causa se encontraba en la etapa procesal de fijar para informes.

Así mismo, suspende la causa hasta tanto se cite a los herederos, la cual se ordena realizar por medio de la imprenta a través de un único Edicto dado lo especial de la materia laboral, el cual deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación regional (El Impulso o El Informador), todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO hasta tanto conste en autos la publicación y consignación del único edicto y la comparecencia o no de los herederos a darse por citados en el término de SESENTA DÍAS CONTÍNUOS; en consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones realizadas por los apoderados actores y sus efectos, posteriores al 01 de agosto de 2002.

SEGUNDO: Una vez conste en autos el cumplimiento de lo señalado en la disposición que antecede, se procederá a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Informes.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince días del mes de julio de 2005. (10 de Agosto de 2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. IVÁN CORDERO ANZOLA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

Nota: En esta misma fecha, Miércoles, 10 de Agosto de 2005, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

ICA/JN.-

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original SENTENCIA INTERLOCUTORIA fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ






ICA/JN.-