En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-L-2005-392
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JAMES PIZARRO VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.260.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HUMBERTO TORRES MAVARES y HEMGERBERT SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.095 y 92.277 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNERARIA CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 68, tomo 15-A, de fecha 31 de Agosto de 1994, representada por la ciudadana AIDA ESCALONA DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 4.414.852.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ALDANIS MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.080.




M O T I V A

1.- Sobre la confesión del demandado.

Se deja expresa constancia de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta en el acta levantada a tal fin en el día 31 de mayo de 2005, cursante al folio 49; e igualmente inasistió a la audiencia fijada para la evacuación de las pruebas.

Conforme a lo expuesto, la parte demandada está incursa en dos supuestos de presunción de admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado en forma constante y reiterada que tales presunciones no se deben aplicar mecánicamente; exigen del Juez un análisis de cada caso.

La parte actora alega que en fecha 31 de enero de 2002 comenzó a laborar como vendedor para la sociedad de comercio FUNERARIA CENTRO, C.A.; que su último salario mixto equivale a Bs. 10.666,66 diarios; que fue despedido injustificadamente el 13 de octubre de 2004; que dicha relación laboral tuvo una duración de 2 años y 8 meses; y entre otros conceptos demanda: Utilidades (vencidas y proporcionales): Bs. 426.666, 66; las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x 10.666, 66 = Bs. 1.600.000, 00; prestación por antigüedad: Bs. 1.743.485, 00; y vacaciones (vencidas y fraccionadas): Bs. 789.332, 86; lo cual totalizan Bs. 4.559.484,52.

El Juzgador no ha verificado en las actas procesales prueba alguna que enerve los hechos indicados por el actor en el párrafo anterior; por el contrario observa que se trata de una relación de trabajo cuyo objeto no es contrario a la Ley ni al orden público y por lo tanto se declara confesa a la parte demandada en la fecha de ingreso, la fecha de egreso y la causa de la terminación. Así se decide.-

Igualmente condena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades indicadas anteriormente, las cuales se generan de manera ordinaria de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación por antigüedad) y las indemnizaciones por el despido injustificado, previa deducción de lo que consta en autos que la demandada pagó al actor durante el transcurso de la relación, lo cual se tiene como un anticipo.

Efectivamente, corren insertas en los folios 94 y 95 planillas de liquidación de las prestaciones sociales, suscritas por el actor a favor de la demandada, que ascienden a la cantidad de Bs. 906.627,96 por el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades proporcionales, la cual no fue debidamente impugnada, el actor las mencionó en el libelo y por ello le merecen al Juzgador pleno valor probatorio. Por lo tanto, esta cantidad deberá deducirse de lo determinado inicialmente en esta sentencia (Bs. 4.559.484,52), quedando un remanente de Bs. 3.652.856,56. Así se establece.-

Corren insertas una serie de documentos consignados por la demandada en la audiencia preliminar (folios 70 a 93), suscritos por el actor pero que están referidos a servicios prestados por éste a sociedades mercantiles que no participan en calidad de codemandadas o de terceros en esta causa y por lo tanto se le niega todo valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 74 al 78 corren insertas una serie de copias simples de declaraciones ante las autoridades tributarias en las cuales se establece que la demandada no desarrollo actividad alguna, documentales que carecen de valor probatorio porque corresponden a una autoliquidación que no ha sido supervisada por la autoridad tributaria y por lo tanto sólo contiene los datos que el contribuyente ha colocado. Así se declara.-

Por último, se condena a la parte demandada a pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad y la indización judicial, conforme se establezca en la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar.

2.- Concepto que están fuera de la presunción de confesión.

Por lo que respecta a la pretensión del actor de que la demandada pague el recargo por los domingos en que prestó servicios y los días de descanso, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia corresponde al trabajador la carga de demostrar todos y cada uno de los hechos que invoca que vayan más allá de aquello que emana en forma ordinaria de la relación. Cuando se alega trabajo extraordinario debe el trabajador proveer los medios adecuados para evidenciarlo en autos. Como ello no se produjo en el presente asunto se declara sin lugar la pretensión de pago por tales conceptos. Así se establece.-

3.- Experticia complementaria del fallo.

A los efectos de la cuantificación de los intereses sobre prestaciones y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: El último salario devengado por el trabajador fijado en esta decisión será la base para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, aplicando la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, jueves 7 de julio de 2005, años 196° de la Independencia y 196° de la Federación, respectivamente.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE,


ABOG. MARIA K JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las 03:00 p.m. se publico ésta sentencia.



LA SECRETARIA






JMAC/lc