En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NELO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.263.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES y WILMER ALBERTO PEREZ G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.787 y 54.787.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA COROMOTO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, tomo 1-E, de fecha 9 de diciembre de 1977 y reformado sus estatutos bajo el Nº 69, tomo 2-E, de fecha 15-07-1981.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EVARISTO ISAIS CRESPO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.321.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que comenzó a prestar servicios en la empresa FERRETERIA COROMOTO, desde el 19 de junio de 1997; que se desempeño en el cargo de utiliti, ya que era un Obrero que cargaba y descargaba camiones de cemento, arena, bloques; que también atendía al publico; limpiaba, ayudaba a cerrar y abrir el local entre otros. Con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 371.232, 80. Que presto sus servicios hasta el día 15-07-2005, fecha esta en la que se retiro de su cargo justificadamente, laborando con un preaviso hasta el 18-10-2005. Con una duración de prestación de servicios de ocho (8) años y 26 días.

Conceptos demandados:

- Antigüedad (Art. 108 LOT) = Bs. 5.646.287, 37
- Vacaciones y bono vacacional vencidas (Arts. 219 y 224 LOT) = Bs. 4.675.061, 66
- Utilidades no pagadas: (Art. 174 LOT) = Bs. 2.103.816
- Indemnización por daños y perjuicios: Bs. 1.147.536
- Pago por corte de cuenta (Artículo 666 LOT) = Bs. 1.413.888,47

A la prolongación de la audiencia preliminar compareció sólo la parte actora por lo que se remitió el asunto a los tribunales de juicio para la evacuación de las pruebas y el pronunciamiento correspondiente sobre la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitidas las pruebas y fijada la oportunidad para la evacuación de las mismas, a la audiencia de juicio solo compareció la parte demandante, quienes manifestaron que impugnan las documentales que rielan en autos desde el folio 43 al 52 por cuanto fueron colocadas las huellas dactilares sobre una hoja en blanco para posteriormente ser llenada, sin que igualmente se haya promovido a los firmantes a ruego como terceros para que ratificaran el contenido y firma de dichos documentos.

La parte demandante también solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que por error material en el libelo de la demanda se colocó como fecha de inicio de la relación laboral junio de 1997, no obstante, en el objeto de la pretensión se reclama el pago de bono de transferencia y se establece tanto en los conceptos a reclamar como en la hoja de cálculo de las prestaciones sociales que es parte integrante del libelo, todo ello en razón de que dicho reclamo fue discutido en la audiencia preliminar; pero no en la audiencia de juicio correspondiente. No obstante se condena la cantidad total que se indica en el libelo y que se transcribió en este fallo. Así se decide.-

Se deja constancia que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y muy exhaustivamente, no se desprende prueba alguna que favorezca la situación de la parte demandada, por lo que se declaran con lugar todas las pretensiones de la parte actora, las cuales no son contrarias a Derecho, ya que emanan de una relación de trabajo lícita, al igual que la indización y los intereses moratorios; con excepción del monto reclamado por la indemnización por daños y perjuicios, equivalente al paro forzoso, ya que en estos casos la responsabilidad se rige por lo dispuesto en el Artículo 1185 del Código Civil y no existe en autos medio alguno que demuestre la existencia de los elementos del hecho ilícito, como son el daño, la culpa y la relación de causalidad. Así se declara.-

A los efectos de la cuantificación del ajuste inflacionario y los intereses moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

SEGUNDO: Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 27 de julio de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
JUEZ

Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:20 p.m.


Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
JMAC/lc.-



La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia definitiva proferida en el ASUNTO: KP02-L-2005-002325, fecha Ut Supra.



Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Accidental

jn.-