En nombre de:





P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-0001855 SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OLGA LISSETH ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.871.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO. W y ADRIAN UGUETO NESTOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.739 y 2.721, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA TECNICA DE INGENERIA, C.A (TEICA), inscrita ante el Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, tomo 1-A, de fecha 06-01-2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PEREZ y GLEDY PEREZ, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.787 y 55.610.




M O T I V A C I Ó N

El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo: 3. - (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

Las partes de este procedimiento han concebido la transacción en lo siguiente:

MONTO TOTAL A PAGAR Bs. 17.250.000, 00, discriminados así: Bs.1.123.333,34 corresponden al Fideicomiso, cuya libreta y orden de entrega la consignará la parte demandada al momento del pago; también deberá deducirse del monto total a pagar la cantidad de Bs. 3.250.000,00 por concepto de préstamo otorgado a la parte actora para la compra de un vehiculo con reserva de dominio, obligándose la parte actora a liberarlo en 15 días hábiles; quedando un saldo a favor de la actora de Bs. 12.876.667, de los cuales Bs. 9.876.667 corresponden a la trabajadora y Bs. 3.000.000 a su apoderado judicial; los cuales se compromete a pagar la parte demandada en dos cheques el día 21 de julio de 2005.

Estando presente la trabajadora en la sala de audiencias, ésta manifestó estar conforme con los montos y conceptos determinados.-

En criterio del Juzgador, la cantidad convenida por las partes, comparada con lo expuesto en el libelo y en la contestación de la demanda es suficientemente razonable, y versa sobre derechos litigiosos o discutidos.

Por lo expuesto se declara que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el viernes 22 de julio de 2005. Años 196° de Independencia y 145° de Federación. Publíquese, déjese copia certificada y habilítese todo el tiempo necesario para registrarla en el sistema JURIS 2000.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
El Juez Abog. SOFÍA CASTRO V.
La Secretaria Acc.


En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/lc.