REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de julio de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005- 716

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.381.719 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA, abogada en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 67.784.

DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. que luego de sucesivas transformaciones ha quedado registrada en fcha 29 de junio de 2000, bajo el Nro. 60, Tomo 152 – Sgdo. - A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDZ GUTIERREZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y JOSE EUGENIIO BALLESTEROS MELENDEZ, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 16.176, 21.026, 80.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA






I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Manuel José Garrido, antes identificado, en contra del Pepsi Cola Venezuela C.A.

El 1 de abril del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio en Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Manuel José Garrido, en contra de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A. En razón de lo cual la abogada Ligia Garavito de Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, apela de la sentencia dictada, lo cual realiza en fecha 13 de abril de 2005. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 07 de julio de 2005, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando.


Sobre la base de lo anterior, esta Alzada del examen que formula a las actas procesales, constata con relación a la capacidad de las partes, que la representación judicial de la demandada, ostenta su cualidad por instrumento poder cursante a los folios 23 al 28, ambos inclusive, del cual se evidencia que tiene facultad de transigir y conciliar. En cuanto a la parte accionante, se encuentra presente en la celebración de la audiencia oral ante esta Superioridad, el ciudadano Manuel José Garrido en su condición de trabajador accionante y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora 30.149 C.A., quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada Carmen Montilla, el cuanto a la capacidad de transigir y conciliar que ostenta el prenombrado ciudadano a titulo personal no hay lugar a dudas acerca de su facultad para mediar, conciliar y convenir, y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora 30.149 C.A., a los autos consta estatutos y actas constitutiva de la referida empresa (f. |173) de la cual se desprende que en su condición de administrador de dicha empresa, obra en su nombre y tiene facultad expresa para transigir. Ser encuentra determinada la capacidad que tienen las partes actuantes para conciliar. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieran en:


“PRIMERO:
El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante Juzgado de Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara, propuesto por el ciudadano Manuel Garrido Salcedo, con cédula de identidad Nº 7.333.686, en contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo, (Expediente Nº KP02-R-2.005-716).
SEGUNDO:
A los efectos de la presente acta, cuando se haga referencia al ciudadano Manuel Garrido Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.686, se utilizará el término “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y cuando se aluda a “EL TERCERO” se refiere a la DISTRIBUIDORA 30.149, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1.997, bajo el Nº 69, Tomo 181-A-PRO, representada legalmente por su administrador, el ciudadano Manuel Garrido Salcedo, antes identificado. EL DEMANDANTE y EL TERCERO se encuentran asistidos en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.719 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 67.784.

TERCERO:

Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado Omar Díaz Aponte, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número 5.254.783 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 19.339, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos.

CUARTO:

La extensión de la presente Mediación y Conciliación a todas las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde la sociedad mercantil de la cual EL DEMANDANTE era accionista mayoritario, o en todo caso representante legal, adquiría al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.
En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

QUINTO: Posición General de EL DEMANDANTE:

En el proceso antes reseñado, EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicio personal bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL DEMANDANTE, la sociedad mercantil de la que él es representante legal, así como el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre dicha sociedad mercantil y LA DEMANDADA, encubren una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.
Sostiene, por otra parte, EL DEMANDANTE, que durante años colaboró con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que ha sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

SEXTO: Posición General de LA DEMANDADA.

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y la sociedad mercantil cuyo representante legal es EL DEMANDANTE, existe un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA no puede, en ningún caso establecerse, que EL DEMANDANTE prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que la sociedad mercantil de la cual EL DEMANDANTE era representante legal, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tal persona jurídica no era la verdadera adquirente de los productos, sino EL DEMANDANTE, faltaría el elemento de ajenidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a la segunda.
Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.
Reconoce LA DEMANDADA, que la sociedad mercantil cuyo representante legal es EL DEMANDANTE, realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, con ocasión de la terminación del contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE, en su condición de accionistas, o en todo caso, de representante legal.

SÉPTIMO: Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la Mediación:

El Juez de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión
debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.
1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el Consejo de Administración de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).
En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.
De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.
2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.
La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.
Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso Mireya Orta de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).
El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, este Juzgador acoge íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

OCTAVO :

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

A. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE era, socio y representante legal de persona jurídica de naturaleza mercantil, que había suscrito con LA DEMANDADA contrato de Concesión Mercantil, en el cual la correspondiente persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que esa sociedad requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa sociedad mercantil entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaban contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.
B. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE ha alegado que entre él y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según él era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre la sociedad mercantil representada por él y LA DEMANDADA, generaban para él personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.
C. Las partes de esta mediación han observado que la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:
1.) Es cierto que EL DEMANDANTE era representante legal de una Sociedad Mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un contrato de Concesión Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de la sociedad mercantil, quien también era la que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaban las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esa sociedad mercantil era representada por EL DEMANDANTE. Desde un punto de vista al menos formal, EL DEMANDANTE era tercero en la relación contractual de Concesión Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
2.) La sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.
3.) La sociedad mercantil era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa sociedad mercantil o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.
4.) La sociedad mercantil ya mencionada, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esas compañías. Esa actividad era la misma actividad que EL DEMANDANTE han descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.
5.) Las actividades de compra y venta que realizaba esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE requería también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que la sociedad mercantil representadas por EL DEMANDANTE realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.
6.) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.
7.) De igual manera, los beneficios de la actividad de la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, pertenecía en su totalidad a esa sociedad mercantil, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Asimismo, en la contabilidad de dicha sociedad mercantil se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a EL DEMANDANTE por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.
8.) Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibía de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil aludida.
9.) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.
10.) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante, LA DEMANDADA, con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de cancelar a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, con la cual LA DEMANDADA había celebrado sendo Contrato de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esa sociedad mercantil o a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA. Tales cantidades serán entregadas a los apoderados o directamente a EL DEMANDANTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputadas a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a cualquiera de EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente Acta de Mediación y Conciliación, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, o EL DEMANDANTE quien a esos efectos actúan también en este acto en su propio nombre, y otorgan el correspondiente finiquito, conjuntamente con la sociedad mercantil por él representada EL TERCERO.

NOVENO: Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no tiene nada que reclamar en por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.
Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.



DÉCIMO: Mecanismo de Terminación del presente Juicio:

No obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, EL RECLAMANTE, de manera libre y consciente, expresa su disposición de que el TERCERO reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores del TERCERO, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etcétera, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier trabajador dependiente al servicio de EL DEMANDANTE o del TERCERO, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA DEMANDADA. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes en la cantidad de once millones de bolívares con 00/100 (Bs. 11.000.000,00) y será entregada por LA DEMANDADA directamente a EL DEMANDANTE, mediante cheque No. 00066501 librado a favor de su representada, es decir, a nombre del TERCERO, en fecha 1º de julio de 2.005 en contra del Banco Provincial, por lo cual EL DEMANDANTE, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente y apoderado judicial, la ciudadana CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, ya identificada, expresa y declara:
a) Haber recibido para su representada (el TERCERO) y en nombre y representación de ésta, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el encabezamiento del presente numeral DÉCIMO, cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el mismo;
b) Que DESISTE de la acción y del procedimiento al que se refiere el presente juicio, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declara que el desistimiento que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado en contra de LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión y por último,
c) En nombre y representación del TERCERO, que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que este mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización que este acto declara recibir el TERCERO, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.
DÉCIMO PRIMERO: Homologación:

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, las partes solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo:
a.) Imparta la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Declare terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Acuerde, previa certificación en autos, la devolución de las documentales que rielan a los folios 105 al 115 ambos inclusive.”

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los ciudadanos MANUEL JOSÉ GARRIDO, plenamente identificado, a titulo personal y en nombre y representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30.149 C.A., identificado up supra, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784 y la ciudadana LIGIA GARAVITO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., identificada up supra, en virtud del cual las partes de mutuo acuerdo convinieron en: EL DEMANDANTE actuando en nombre propio y como órgano de representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30.149, C.A., ha decidido CONCILIAR judicialmente el presente juicio al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación; por ende, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega que en este acto realiza LA DEMANDADA al TERCERO, de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00), mediante cheque de gerencia No. 00066501 librado contra el Banco Provincial en fecha 01 de Julio de 2.005 y en la forma en que ha sido acordado en el presente caso, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes y el Juez Superior en el proceso de conciliación, acordando las cantidades que corresponde cancelar. Las partes han convenido que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

En consecuencia, éste Juzgado Superior del Trabajo le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, A los ocho días (08) del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Suplente, La Secretaria,

Dr. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 10:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez