REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de julio de 2005
195° y 146°

ASUNTO: Nº KP02-R-2005-000908

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: CARLOS GAMARRA y RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 2.122.894 y 2.917.062, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: HAROLD CONTRERAS y JIMMY INOJOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.694 y 51.577 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por los ciudadanos CARLOS GAMARRA y RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 2.122.894 y 2.917.062, respectivamente y de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

Alegan los demandantes en su escrito de demanda que el ciudadano Carlos Gamarra, se desempeñaba como supervisor del área, hasta el día 04 de octubre de 1998, fecha en la que fue desincorporado de la nómina de trabajadores activos de CANTV, y fue ubicado en la nomina de trabajadores jubilados de la CANTV, después de acogerse al plan especial denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL, al igual que el ciudadano y Rafael Martínez, quien se desempeñaba como supervisor del área II, hasta el día 04 de octubre de 1998 en la que fue desincorporado de la nómina de trabajadores activos de CANTV, y fue ubicado en la nomina de trabajadores jubilados de la CANTV, después de acogerse al plan especial denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL.

En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro con lugar la defensa de prescripción invocada por la accionada, y sin lugar la demanda intentada. En virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la mencionada decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de mayo de 2005 (f. 399) y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 06 de julio de 2005 (f. 404 al 406), en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito que da inicio a la presente causa el petitum de la misma versa sobre el cobro de derechos laborales relacionados directamente con la prestación del servicio, como lo son utilidades debidas y no canceladas, diferencia de vacaciones y el reconocimiento de un salario diario base de cálculo de la pensión de jubilación, en virtud de lo cual, entiende quien juzga que estamos en presencia de una reclamación de acciones derivadas directamente con derechos laborales, teniendo como causa la relación laboral, específicamente la prestación de servicio, como lo es, el cobro de prestaciones sociales y sus diferencias, incluso el salario base para el cálculo de mismo, conceptos estos que no son materia aplicables del derecho de jubilación, por consiguiente, en el presente caso, no estamos en presencia de una reclamación del derecho a una jubilación especial convencional, sino de una reclamación de diferencia salarial. En consecuencia el lapso de prescripción que opera para el presente asunto es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Hecho el análisis anterior la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de abril de 2003 (f. 125 al 133), invoca la defensa de fondo de prescripción, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En cuanto a la relación de trabajo, dicen los actores en su demanda que la misma culminó el 04 de octubre de 1998, lo que quiere decir que los ciudadanos Carlos Gamarra y Rafael Martínez, plenamente identificados a los autos, tenían hasta el día 04 de octubre de 1999, para interponer cualquier reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación de trabajo.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la demanda fue intentada el 06 de septiembre de 1999, siendo admitida el 16 de septiembre de 1999, lo que de alguna manera la hace tempestiva, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Sin embargo los actores tenían doce meses para interponer la acción y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

Ahora bien el legislador exige, que la parte actora además de incoar su demanda antes del vencimiento de los doce meses de la ruptura de la relación de trabajo, debe haber logrado la citación o notificación de la demandada en los dos meses siguientes como modo de interrupción de la prescripción, conforme lo establece el artículo 64 en su literal “a”, lapso este que precluye el 04 de diciembre de 1999.

Al folio 30 de la presente causa, corre inserta diligencia del ciudadano alguacil, mediante la cual manifiesta haber fijado cartel de citación en la sede de la empresa accionada en fecha 18 de septiembre de 2001, fecha esta, para la cual ya la acción se encontraba evidentemente prescrita, valga decir que habían transcurrido 02 años, 11 meses y 15 días después de finalizada la relación de trabajo..

Así tenemos que hasta el 04 de octubre de 1999, se debía interponer la acción, pudiéndose practicar la citación hasta el 04 de diciembre de 1999, lo que hace que las actuaciones antes referidas hayan sido realizadas ya estando prescrita la acción.
Al margen de ello de las actas que integran el presente expediente no se evidencia otro modo de interrupción de la prescripción, en virtud de lo cual es forzoso para este Juzgador, confirmar el fallo en todas sus partes declarándose prescrita la acción.

En consecuencia, esta Alzada se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de mayo de 2005, por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RODRIGUEZ, apoderado judicial de los actores, ciudadanos CARLOS GAMARRA y RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 2.122.894 y 2.917.062, respectivamente y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de abril de 2005, en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCIÓN, y SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de CANTV.

Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes

No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de los trabajadores reclamantes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez La Secretaria,

Dr. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez