REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001354

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MAYOLI PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.945 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.837 y de este domicilio.

DEMANDADA: PERFUMERIA ROYAL CENTER C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MAYOLI PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.945 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Mirtha López en contra de la sociedad mercantil Perfumeria Royal Center C.A.

En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial, en razón de lo cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, en fecha 04 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora apela de la mencionada sentencia, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de las copias a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 27 de julio de 2005, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar en primera instancia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto desistido el procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte demandante justifica su incomparecencia invocando la circunstancia de haber presentado intenso dolor, que la hizo acudir de forma inmediata y urgente a la emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr, Pastor Oropeza, en virtud a cólico vesicular que presentaba ya que no hacerlo, aduce la recurrente corre el riesgo de sufrir una peritonitis que puede poner en peligro su vida, por lo cual trae a los autos constancia médica, de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda García, inscrita en el M.S.A.S, bajo el N° 25223, en su condición de médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud, en la cual se deja constancia de haber acudido la recurrente por dolor lumbar de fuerte intensidad al referido centro asistencial.

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado a los documentos públicos, como aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública.

Ahora bien, el documento público debe reunir determinados requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria diferentes a los del instrumento privado, considerando que son estos elementos los que deben coexistir para que pueda ser apreciado como instrumento probatorio.

Respecto a ello, esta Superioridad considera conveniente analizar si la documental aportada por la parte recurrente es realmente un instrumento público y si está verdaderamente investida de la fe pública y de la autenticidad requerida, en el entendido de que ambas nociones están estrechamente vinculadas pero cada una involucra un concepto diferente.

En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria:

“Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, podemos afirmar junto a Brewer Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquellos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. (Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 12 de mayo de 1992, Caso C.A. Cavendes, Sociedad Financiera contra Maquinarias y Fincas, C.A., Expediente N° 6.249 ) .

Bajo esta óptica, es menester efectuar ciertas precisiones conceptuales acerca de la fuerza y el valor probatorio del documento público, entendiendo como “valor probatorio” a la fuerza o mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento, tal como lo señala Devis Echandía y como “fuerza probatoria” al vínculo jurídico que se deriva del acto entre quienes figuran como intervinientes.

En este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala lo siguiente:

“El valor probatorio está vinculado a dos aspectos básicos: a) con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues el le da fe pública, en consecuencia goza de valor probatorio pleno y erga omnes; b) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado…En cuanto a la fuerza probatoria, que es el vínculo surgido de las declaraciones allí contenidas, que pueden otorgar derechos u obligaciones entre las partes o enuncian hechos vinculados con las disposiciones establecidas, tienen fuerza obligatoria entre las partes y sus causahabientes. Con fundamento de los conceptos jurídicos definidos, podemos, entonces, señalar que el valor probatorio del documento público se basa principalmente en una doble suposición: a) Que el documento aportado como prueba emana efectivamente de funcionario público competente; b) Que la afirmación hecha por el funcionario es verdadera. Sin embargo, debe advertirse, que esas hipótesis pueden ser desvirtuadas, pero mientras no sea declarada su falsedad tiene valor probatorio erga omnes…” (p.525)

De acuerdo al razonamiento anterior, el documento público tiene efectos entre las partes y frente a terceros, gozando de plena fe, pero ello se limita exclusivamente a los hechos que el funcionario competente puede acreditar, vale decir, condiciones de modo, lugar y tiempo de la formación del documento, respecto de lo cual, ha sido criterio pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que el documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros, cuando se cumple con los siguientes requisitos: a) que el funcionario público haya podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos, b) que los hechos afirmados por él sean de los que por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe pública, c) que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto.

Establecida como ha sido la eficacia probatoria de un instrumento público, es conveniente mencionar que, como quiera que la documental que se pretende hacer valer como instrumento público emana de un profesional de la medicina, resulta necesario efectuar ciertas consideraciones acerca de la autenticidad derivada del ejercicio de la medicina, destacando que existen una cantidad de hechos que se traducen en certificados médicos que hacen presumir la autoría sobre los mismos, cuando existe la firma del médico que los certificó, como lo establece el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

En consecuencia por tratarse de un documento que emana de un organismo público, cuyo signatario, aún no teniendo la capacidad de dar fe pública de sus actos, goza de una credibilidad erga omnes, es forzoso para esta superioridad ordenar al Tribunal de la instancia, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuanto se encuentran a derecho conforme al principio de notificación única establecida en la Ley adjetiva laboral.

En consecuencia, se ordena a la instancia, activar todas las herramientas necesarias para que este proceso finalice por voluntad de las partes, siendo ellos los que autodeterminen el límite de sus pretensiones.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de julio de 2005, por la abogado MIRTHA LOPEZ, inscrito de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MAYOLI PAREDES, identificada en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se ordena a la instancia, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuanto se encuentran a derecho conforme al principio de notificación única establecida en la Ley adjetiva laboral, así como activar todas las herramientas necesarias para que este proceso finalice por voluntad de las partes, siendo ellos los que autodeterminen el límite de sus pretensiones.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (28) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez