REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001250

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: LUZ MARINA RAMIREZ, NORIS MERCEDES PEROZO, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ZIOMARA COLMENAREZ, PEDRO PARADAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ BLANCO, ARNOLDO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.877.711, 9.502.058, 5.920.309, 5.259.803, 7.394.573, 3.729.708, 11.786.704, 9.541.304, 7.377.083 y 8.094.783 respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: MAGALY MUÑOZ, PATRICIA BARRETO y KAREN KAMARGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 26.443, 41.770 y 86.229 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° KP02-R-2005-001250



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 17 de junio de 2005, por la abogado MAGALY MUÑOZ abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.443 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ, NORIS MERCEDES PEROZO, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ZIOMARA COLMENAREZ, PEDRO PARADAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ BLANCO, ARNOLDO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.877.711, 9.502.058, 5.920.309, 5.259.803, 7.394.573, 3.729.708, 11.786.704, 9.541.304, 7.377.083 y 8.094.783 respectivamente y de este domicilio, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2005, en el expediente KP02-O-2005-000136, de acción de Amparo Constitucional.

Por auto de fecha 27 de junio de 2005, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacerlo, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”

En efecto, remitido a esta Alzada copias certificadas del expediente N° KP02-O-2005-000136, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por la abogado MAGALY MUÑOZ, apoderada judicial de los ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ, NORIS MERCEDES PEROZO, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ZIOMARA COLMENAREZ, PEDRO PARADAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ BLANCO, ARNOLDO BRACAMONTE, parte actora en el presente procedimiento, en virtud de lo cual el mencionado apoderado recurre de hecho, por lo que esta Superioridad debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.

El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta, en virtud de ello, la apoderada judicial de la accionante, apela de la referida sentencia en fecha 07 de junio de 2005.

Ahora bien, para esta fecha, valga decir 07 de junio de 2005, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, se encontraba de reposo médico, pero por tratarse de una acción de amparo constitucional, procede el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse respecto de la apelación interpuesta, y la niega, en razón de que la misma es extemporánea, ya que dicho lapso había precluído de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto considera oportuno esta Alzada señalar que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida, uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso, también es importante el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo, pero es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, en virtud de que no es posible, que el cumplimiento de los dos primeros presupuestos pueda suplir la ausencia del tercero.
Ello significaría una clara ventaja para una de las partes, y el juez que la conceda estaría incurriendo en indefensión, pues alteraría una situación que ya tenía condiciones inevitables de cosa juzgada por inexistencia del recurso.

En el caso de marras, estamos en presencia de una apelación contra la inadmisiblidad de una acción de amparo constitucional, la cual a tenor del artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constituciones, debe ser interpuesta en el lapso de 3 días.

Ahora bien, por ser la acción de amparo, un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, la apelación contra la decisión que esta contenga debe ser interpuesta, inmediatamente después de publicada la sentencia, sin importar la presencia o no del Juez, en virtud de que una vez introducida la mencionada diligencia de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, esta verificara en el número del expediente que se trata de una acción de amparo y la tramitara, con la mayor brevedad del caso, remitiéndola a otro Juzgado como fue el presente caso.

En consecuencia, como quiera que el recurso de hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, y este fue ejercido, evidentemente de forma extemporánea; es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17 de junio de 2005. Así se determina.

III
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana MAGALY MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.443 y de este domicilio, actuiando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUZ MARINA RAMIREZ, NORIS MERCEDES PEROZO, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ZIOMARA COLMENAREZ, PEDRO PARADAS, FRANCISCO JOSE MARTINEZ BLANCO, ARNOLDO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.877.711, 9.502.058, 5.920.309, 5.259.803, 7.394.573, 3.729.708, 11.786.704, 9.541.304, 7.377.083 y 8.094.783 respectivamente y de este domicilio, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, en el asunto N° KP02-O-2005-000136.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha, siendo las 05:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez