REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de julio de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-001290

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ARMANDO JOSE MORENO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.323.219.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIEUGENIA DE LA T GUTIERREZ, MARLING CRICEÑO Y TATIANA FELICE, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.219, 108.789 y 92.331.

DEMANDADA: PLASTICOS VILLATE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.219.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA








I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2004, por la abogada Mariaugenia Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido contra el PLASTICOS VILLATE C.A, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de junio de 2005, en la cual se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 31 de enero de 2005, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 22 de julio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar el recurso intentado por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Versa el presente Recurso de apelación sobre la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, lo que trajo como consecuencia la declaración de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso de conformidad al artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que la representación de la parte actora aduce el motivo de su incomparecencia, debido a un error en el computo realizado por el tribunal de Instancia, que lo indujo a proferir sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Observa esta Alzada que a pesar de haber sido librada comisión en la presente causa a los fines de la notificación, se produjo la notificación expresa de la accionante, por diligencia suscrita por su apoderado suficientemente acreditado, oportunidad a partir de la cual se inicia el computo de los días para la celebración de la audiencia preliminar, previo el computo del termino de la distancia otorgado a la demandada.

Considera esta Alzada oportuno efectuar unas breves consideraciones en torno al derecho al debido proceso, a fin de constatar que en la presente causa ha existido cabal respeto a las garantías constitucionales.

El ejercicio de los derechos Constitucionales no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco, dentro del cual, encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En el caso de marras, ciertamente este tribunal observa, una vez verificado el calendario oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, que efectivamente los cuatro días calendarios o continuos y los diez días hábiles debían computarse al día siguiente de la notificación de la empresa accionada, valga decir, 03 de junio de 2005, lapso este que concluía el 21 de junio de 2005.

Al margen de ello, esta Superioridad es del criterio que la secretaria de la instancia debe dejar la constancia, cuando conste en autos la última notificación, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y mas aun en los casos de notificación mediante escrito como en el presente asunto, ya que situaciones por el estilo pueden dar lugar a practicas indebidas de los abogados litigantes, a fines de anticipar inaudita altera parte la celebración de la audiencia preliminar. Por consiguiente para garantizar seguridad jurídica en un sano debate litigioso, es menester que la secretaria del Juzgado respectivo, dejar certeza del cumplimiento de la notificación.

En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en las boletas de notificación se ordena fijar nueva oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de junio de 2005, por la abogada MARIAEUGENIA GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de junio de 2005. En consecuencia, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en las boletas de notificación se ordena al Juez de Instancia fijar nueva oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar

Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días (26) del mes de julio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente La Secretaria

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:20 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. Rosalux Galíndez