REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de julio de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-001207

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.181.450, y domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROCIO FIGUEROA, HCTOR CHIRINOS , EFREN CARIPA Y MARISEL POTENZA DAVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.340, 52.696, 53.216 Y 108.820, respectivamente.

DEMANDADA: PROSEL c.a, Proyectos y Servicios Eléctricos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de junio de 2005, por el abogado Efrén Caripa Carrasco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano ALEXANDER JOSE MELENDEZ, en contra de la PROSEL c.a, Proyectos y Servicios Eléctricos, sentencia en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de cobro de prestaciones sociales incoado por la parte actora.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 19 de julio de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 22 de julio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para hacerlo junto a los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia del actor y su representación judicial a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la representación judicial de la parte recurrente, alega que no sabia la fecha y hora de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual le impidió acudir a dicha audiencia, por lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta superioridad observa, que en fecha 7 de junio del 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la juez deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la demandada Abogada Maryalenjandra Villalobos y Pastor Palma, asimismo deja constancia que el actor no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando ello las consecuencias que la ley adjetiva prevé, el desistimiento del procedimiento, lo que produjo que el juez de instancia declarara terminado el proceso.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

De no comparecer el demandante al llamado para la audiencia preliminar, se declarara el desistimiento del procedimiento estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, según el mandato contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, la representación judicial del demandante alega que el hecho que impidió la comparecencia a la audiencia preliminar obedeció, a no tener conocimiento de la fecha y hora de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que en fecha 01 de junio de 2005, no hubo acceso al sistema informático JURIS2000 y que no pudo tener acceso al expediente.

Observa esta Superioridad que la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar no fue justificada bajo el marco del hecho fortuito o la fuerza mayor, al margen de ello, de igual modo considera este Juzgador que aún y cuando no hubiese sistema en la fecha indicada por el actor, no es menos cierto que los demás días, podía perfectamente haberse consultado la información a través de las oficinas de atención al público (OAP), sin necesidad de revisar el físico del expediente. Así se establece.


En consecuencia, conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Superioridad concluye definitivamente que la parte apelante no logró demostrar las razones que motivaron su incomparecencia, en razón de lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2005, por el abogado EFREN CARIPA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 7 de junio de 2005.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 3:20 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez