REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001029

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

DEMANDADA: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ, PIER PAOLO PASCERI y MARIA LAURA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 2.912, 7.705, 48.194 y 80.217, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en contra de SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, tomo 10-A.

En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la solicitud de regulación de competencia que formulare la apoderada de la accionada, en virtud de ello el 18 de mayo de 2004, la parte accionada apela del referido auto, en razón de lo cual, el Juzgado A-Quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las copias a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2005, tal como se evidencia de los folios 18 y 19 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocado el auto recurrido, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso de apelación ante la negativa del a quo en ordenar la Regulación de Competencia que solicitare la parte accionada, por cuanto según sus dichos ya esta Superioridad ha emitido pronunciamiento que declara competente a esa instancia.

Al respecto es necesario señalar, que si bien es cierto que esta Superioridad en diversos juicios ha dictado pronunciamiento respecto a la competencia, no es menos cierto que cada uno de los casos, deben ser analizados por separado, ya que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener una resolución fundada jurídicamente, derecho este de rango Constitucional y consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en el cual se establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …omissis..
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. …omissis…
5. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.


El mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

Este artículo supra trancrito, es el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Constitución, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a ellos para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.

En consecuencia esta Superioridad observa que limitar a la parte demandada el ejercicio de un derecho, cual es el de solicitar la regulación de competencia, sería cercenarle el principio del acceso a la justicia, en virtud de lo cual como quiera que la presente causa se encuentra en fase de audiencia de juicio, se ordena al juez de la causa, remitir copias certificadas de todo el expediente, cuyas expensas corren a cargo de Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, a fin de pronunciarnos respecto a la regulación.

III
DECISIÓN

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de mayo de 2005, por el abogado OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de parte accionada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de abril de 2005.

En consecuencia esta Superioridad observa que limitar a la parte demandada el ejercicio de un derecho, cual es el de solicitar la regulación de competencia, sería cercenarle el principio del acceso a la justicia, en virtud de lo cual como quiera que la presente causa se encuentra en fase de mediación, se ordena al juez de la causa, remitir copias certificadas de todo el expediente, cuyas expensas corren a cargo de Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, a fin de pronunciarnos respecto a la regulación.
Se REVOCA el auto recurrido

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez