REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KH08-X-2005-000063
PARTES EN EL JUICIO:

ACCIONANTE: JOSE DE LOS SANTOS MENDOZA URANGA venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
ASUNTO N° KH08-X-2005-000063

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 26 de abril de 2005, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MENDOZA URANGA venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez “Por tener, el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 19 de julio de 2005, le dio entrada.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:

“…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden :

“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (p.133)

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

En este sentido, el ilustre procesalista Henríquez La Roche señala lo siguiente:

“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (Henríquez La Roche, R.) “El nuevo proceso laboral”, p. 138,)

Estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa este juzgador que la presente inhibición está justificada en el numeral 3 del artículo 31, y que el abogado William Ramos, quien se desempeña actualmente como Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, soporta la causal de inhibición invocando, interés directo en el pleito, además de indicar, que fue apoderado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y que debe pronunciarse sobre una defensa perentoria como lo es la existencia o no de cosa juzgada.

Al respecto considera oportuno esta Alzada señalar, que el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces podrán inhibirse: “por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”; hecho este no declarado por la instancia, ya que si bien la misma señala como causal de inhibición el artículo supra trascrito, no es menos cierto que esta hace alusión a una causal distinta; al señalar que tiene interés en el pleito, en virtud de lo cual es imposible para este sentenciador, determinar la causal que pretendía invocar quien hoy se inhibe.

Al margen de ello, en el artículo 35 eiusdem, se establece que las inhibiciones, además de estar debidamente fundamentadas, lo cual no es el caso, deben tener pruebas de lo alegado en autos; sin embargo de las actas que integran el presente asunto no existe evidencia alguna de lo alegado.

En consecuencia es forzoso para Superioridad declarar sin lugar la presente inhibición por no encontrarse enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la causal invocada no esta debidamente fundamentada de forma tal que hiciere imposible la continuidad del juez para conocer del presente asunto.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, en su condición de JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante acta de inhibición de fecha 26 de abril de 2005, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano, JOSE DE LOS SANTOS MENDOZA URANGA venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN observando que la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abg. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 3:05 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez