REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000847

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: HECTOR EFRAIN JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.962.214 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JAVIER ANZOLA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.540 y de este domicilio.

DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DELL ACQUA C.A: JAIME JOSE DOMINGUEZ SIERRAALTA, BERNARDO VACCCARI ALVAREZ, y del SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR: MARIA HERNANDEZ y MARCOS CERDA CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291, 80.217 y 52.890 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por enfermedad profesional intentada por el ciudadano, Hector Efrain Jimenez Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.962.214 y de este domicilio, en contra de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.

En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la excepción de Cosa Juzgada alegada por la Representación Judicial de la empresa accionada, en virtud de lo cual en fecha 27 de abril de 2005, la apoderada judicial de la demandada interpone recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las copias a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2005, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2005, por la apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:

En virtud de la Cosa juzgada opuesta por la accionada y declarada sin lugar por la Instancia, procede este Juzgador a verificar la existencia o no de la excepción opuesta.

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

La Sala de Casación Civil, ha establecido los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, tal como los expuso en criterio sostenido en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, en el cual afirmó que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social.

De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

En virtud de lo cual para que exista cosa juzgada, es necesario verificar la presencia de varios requisitos a los que hace alusión la sentencia supra transcrita, y que se encuentran plasmados en el artículo 1.395 del cual se infiere que para poder verificar la existencia o no de la cosa juzgada es necesario establecer:
- Que la cosa demandada sea la misma
- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa
- Que sea entre las mismas partes
- Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior

Ahora bien para poder verificar estos requisitos supra mencionados, es necesario examinar los derechos laborales reclamados con los derechos contenidos en el documento de transacción suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y homologado por el mismo despacho.

En efecto, luego de la revisión formulada por ésta Alzada, se observa que la transacción laboral efectuada el día 23 de abril de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y homologada en esa misma fecha, estuvo condicionada a un pago posterior ordenado por un médico legista, en relación a la enfermedad profesional hipoacusia neurosensorial bilateral compatible con trauma acústico tipo I-II, no lográndose evidenciar de las actas que tal pago haya sido realizado, por lo que es ajeno a esta causa el efecto de cosa juzgada de los conceptos reclamados dentro del derecho común, tales como daño moral y lucro cesante.

En consecuencia el fallo recurrido que declaró improcedente la defensa de fondo opuesta de Cosa Juzgada, debe ser confirmado, con fundamento en las consideraciones precedentemente realizadas. Se declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosina Anka en contra dela sentencia interlocutoria, de fecha 21 de abril de 2.005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial d el Estado Lara. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de abril de 2005 por la abogado ROSINA ANKA contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de abril de 2005 . En consecuencia se declara SIN LUGAR la existencia de cosa juzgada opuesta en la presente causa.

Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días (15) del mes de julio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente La Secretaria

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abg. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 8:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez