REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2005-000090

QUERELLANTE: DIEGO ARTURO SOTILLE CAON, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.567.312 y domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA y LAURA CAROLINA ARMAS ENCINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.86.550 y 104.003, respectivamente y de igual domicilio.

QUERELLADA: “ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.)”, asociación civil sin fines de lucro de este domicilio e inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren (hoy Municipio) del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1958, bajo el N° 86, Protocolo Primero, Tomo 6, representada por la ciudadana Nadia Verdi de Lorenzi, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.399.587, de este domicilio, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva.

APODERADA: GIOVANNA DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.189 y de igual domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-O-2005-000090 (05-612).

Se inició la presente causa de Amparo Constitucional mediante solicitud presentada en fecha 12 de abril de 2005, por el ciudadano Diego Arturo Sotille Caón, por intermedio de su apoderado, abogado Ramón Miguel Armas Encinoza, contra la ”ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.)”, representada por la ciudadana Nadia Verdi de Lorenzi, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva, por la presunta amenaza de violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 48, 49, 60, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 1 al 15 y anexos del folio 16 al 42).

Por auto de fecha 14 de abril de 2005 (folios 44 y 45), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y acordó la notificación de la presunta agraviante, en la persona de su Presidente ciudadana Nadia de Lorenzi, y del Ministerio Público del estado Lara, para que concurrieran a ese tribunal a imponerse de la oportunidad en que se efectuaría la audiencia oral, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación. A los folios 46 al 47 cursan las resultas de la notificación efectuada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el alguacil del juzgado de la causa, en fecha 22 de abril de 2005.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, la abogada Giovanna Díaz, actuando según poder especial otorgado por la parte querellada, se dio por notificada (folio 50). Al folio 51 consta diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2005, por el alguacil del a-quo, consignando boleta de notificación firmada por la ciudadana Nadia de Lorenzi, en representación de la empresa querellada (folio 52).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2005 (folio 53), la Juez Suplente Especial, abogada Mariluz Josefina Pérez, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 03 de junio de 2005 (folios 54 y 55), oportunidad para celebrar la audiencia constitucional el querellante Diego Arturo Sotille Caón, asistido por el abogado José Iraides Rivas Quintero, desistió de la acción interpuesta por considerar que cesaron los motivos o las causas que originaron el presente recurso. El juzgado de la causa mediante auto de fecha 09 de junio de 2005, le impartió la correspondiente homologación al desistimiento y ordenó la consulta de ley (folio 51), razón por la cual remitió el expediente a la U.R.D.D. área Civil, para ser distribuido entre los juzgados superiores competentes.

En fecha 28 de junio de 2005, se recibieron las actuaciones en este juzgado superior y por auto de igual fecha se les dió entrada y se fijó oportunidad para decidir (folio 61).

Alegatos de la parte querellante

Manifestó el querellante, ciudadano Diego Arturo Sotille Caón, a través de su apoderado judicial, abogado Ramón Miguel Armas Encinoza, que es arrendatario de un inmueble constituido por el local comercial donde funciona el “Ristorante Lo´Stivale”, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 13, Tomo 2-B, del cual es el único accionista; que el citado inmueble consta de sala comedor, barra de servicio con comedor, cocina industrial equipada con algunos enseres y artefactos de su exclusiva propiedad, requeridos para el buen funcionamiento del servicio de alimentos, el cual se encuentra ubicado debajo de la sala de juegos del inmueble perteneciente a la “Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.)”, denominada también Club Italo Venezolano de Barquisimeto, estado Lara y que dicho restaurante es la única fuente de ingresos para el querellante y su familia, además de ser fuente de empleo formal para el personal de servicio que allí se desempeña, tales como cheffs, mesoneros, ayudante de cocina, personal de limpieza, etc., cuyos salarios son también único sustento para la supervivencia de sus respectivas familias y que durante los años que ha permanecido como arrendatario y administrador de dicho establecimiento, ha cumplido con todas sus obligaciones como tal.

Manifiesta el recurrente que la Junta Directiva del señalado Club al parecer decidió unilateralmente desalojarlo injustificadamente del inmueble del cual es legítimo arrendatario, quizás con la oculta intención de entregar el mismo a otra persona más allegada a la familia Lorenzi o a otra que responda a los intereses de los miembros de dicha Junta Directiva, en virtud de que en los últimos días la administración del Club, se había negado inexplicablemente a recibir el canon de arrendamiento que regular y puntualmente les cancela por concepto de alquiler del citado local, por lo cual se vio obligado a incoar una acción de consignación arrendaticia, por ante el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente N° KP02-S-2005-2790, de fecha 10 de marzo de 2005, cuya copia acompañó a su solicitud.

Agregó el querellante que el día 29 de marzo de 2005, se presentaron en las instalaciones del Club, los empleados de la empresa “Aragas, C.A.” con el fin de recargar –como de costumbre- el tanque de gas licuado que surte al restaurante, según contrato de comodato firmado entre dicha empresa y el referido establecimiento, y la ciudadana Giovanna de Lorenzi, nuera de la Sra. Nadia de Lorenzi, quien se identificó como abogada del citado Club, y sin alguna explicación valedera fundamentada en derecho, le prohibió al mencionado personal ejecutar su respectiva labor y les pidió le entregaran los reguladores de presión de gas, “rabo de cochino”, “T” de bronce y otros implementos requeridos para realizar su trabajo.

Alegó que ante tal situación el recurrente envió una comunicación urgente a la referida junta directiva, solicitándoles información al respecto, la cual fue recibida, sellada y firmada en igual fecha, sin que se haya recibido respuesta alguna, cuya copia cursa en autos; de igual forma el apoderado del querellante y la abogada Laura Armas, también se entrevistaron personalmente con la referida abogada en las oficinas del Club, con el objeto de buscar una solución favorable, la cual fue infructuosa, puesto que la abogada Giovanna de Lorenzi, advirtió al querellante que esa no sería la única acción que emprendería el Club en su contra, sino que por el contrario, vendrían otras, tales como: suspensión de las actividades del mencionado restaurante por tiempo indefinido, corte de los servicios de agua potable y de energía eléctrica, prohibición de la entrada a los empleados y dependientes del citado establecimiento a las instalaciones del Club (dentro del cual funciona), y asimismo amenazó con abrir el local, sacar todas las pertenencias del mismo para echarlas a la calle y colocar cadenas o cambiar las cerraduras del local, que todo ello lo haría para aleccionar al querellante sobre las políticas del Club en relación a sus arrendatarios. Esgrimió que tales amenazas son actuales e inminentes, ya que estarían próximas a materializarse, no sólo porque así lo demuestran las vías de hecho y conducta contumaz que asumen sus miembros, sino porque al encontrarse el restaurante dentro del Club, es fácil perpetrar cualquier hecho delictivo en contra del mismo, en horas no laborables y ante la ausencia total de autoridades que lo puedan impedir, puesto que las llaves del local permanecen en su poder, supuestamente por disposiciones del Cuerpo de Bomberos del estado Lara, todo lo cual se evidencia de copia simple que cursa en autos; asimismo señaló que además de los bienes patrimoniales existentes dentro del establecimiento, los cuales pertenecen al querellante según facturas que lo acreditan, también se halla en inventario una cantidad considerable de insumos, alimentos perecederos, bebidas, etc., que pueden perderse irreparablemente, en caso de materializarse las amenazas recibidas.

Advirtió el recurrente que el comportamiento arrollador de derechos constitucionales, no es nada novedoso por parte de las autoridades del citado Club, e incluso de la propia ciudadana Nadia de Lorenzi, puesto que en ocasiones anteriores se han suscitado dentro del Club, situaciones semejantes e irregulares de violación de derechos tanto de socios como a particulares, para lo cual citó como ejemplo el caso del ciudadano Luis Trabuco, cuya acción de amparo fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KH03-O-2001-0001, y sin lugar la apelación interpuesta por la Sra. Nadia de Lorenzi, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de cuyas actuaciones acompaña copia.

Manifestó que las autoridades del Club se han dado a la tarea de circular comentarios negativos entre sus socios y empleados que laboran dentro de sus instalaciones, así como clientes del restaurante, acerca de la legalidad dentro de la cual trabajan en dicho local, e incluso han ordenado en ocasiones a los vigilantes de la entrada del Club, a dar falsas informaciones en cuanto a que el local no abre en determinados días o que el restaurante no puede funcionar por tener problemas con la permisología requerida, siendo todos estos malsanos comentarios, falsos e infundados sólo para desacreditar el buen desempeño que la administración del querellante le ha dado al establecimiento y que dichas agresiones son suficiente fundamento para esta acción de amparo, las cuales no se limitan a la violación del derecho a la propiedad, al trabajo, al libre ejercicio de la actividad económica o a la protección del honor, vida privada, propia imagen y reputación, sino que tampoco se le respeta al recurrente el derecho a la privacidad de su correspondencia. Señaló que en lo que respecta a las agresiones verbales, también la ciudadana Karem Eugenia Romero Melo, quien se desempeña como administradora del restaurante, fue objeto de las mismas, en fecha 29 de marzo de 2005, cuyo caso fue presentado ante la Prefectura de Iribarren del estado Lara, conforme consta en copia anexa.

Finalmente el querellante señaló que los hechos narrados constituyen flagrantes violaciones a derechos constitucionalmente consagrados como garantías a los derechos humanos, contenidas en pactos internacionales suscritos y ratificados por la república, tales como los artículos 48, 49, 60, 87, 112, 115 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 22 y 23, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente acción fue estimada en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo).

Del desistimiento de la acción

El día 03 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el querellante, ciudadano Diego Arturo Sotille Caón, asistido del abogado José Iraides Rivas Quintero, textualmente señaló: “Desisto de la presente acción interpuesta, por cuanto considero que han cesado los motivos o las causas que originaron el presente juicio”. Estando presente la abogada Giovanna Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, manifestó: “Estoy de acuerdo con el desistimiento realizado por la parte querellante y no tengo ya más nada que agregar” (folio 54).

De la decisión sometida a consulta

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 09 de junio de 2005, en los términos siguientes:

“Visto el desistimiento formulado por la parte actora y el acuerdo en el mismo de la parte querellada, en fecha 03-06-05, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por DIEGO ARTURO SOTILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.567.312, contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Déjese copia. Hágase la consulta de ley”.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de si se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Diego Arturo Sotille contra la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del estado Lara ( A.F.I.V.E.L).

Para proceder a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es decir, a) si dicho desistimiento consta en el expediente en forma auténtica; y, b) si el acto fue hecho de forma pura y simple. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En tal sentido se observa que el querellante ciudadano Diego Arturo Sotille Caón, en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional de manera personal y debidamente asistido de abogado, desistió de la acción por considerar que cesaron los motivos o las causas que originaron la acción.

Se observa además que la presente acción tiene por objeto el cese de las agresiones y amenazas ejercidas por la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del estado Lara contra el querellante, destinadas a evitar que se le produzca un gravamen irreparable a su patrimonio y a su integridad personal, derivado de los actos efectuados por la precitada empresa con el fin de desalojarlo del local comercial donde labora, al hacer públicamente señalamientos falsos en contra de su persona y de la empresa que representa, así como interferir en sus relaciones con los clientes y empleados, para lesionar su buen nombre y buena reputación, por lo que no estamos en presencia de derechos indisponibles, o que se afecten intereses colectivos, sino que por el contrario se trata de derechos que corresponden a la esfera particular del querellante, por lo que a juicio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento efectuado por el ciudadano Diego Arturo Sotille, asistido de abogado y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al desistimiento de la acción de amparo constitucional formulado en fecha 03 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.

Por último, observa esta juzgadora que por cuanto la querellada no impugnó la decisión que exoneró de costas al querellante, esta juzgadora considera que lo procedente es confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión sometida a consulta y así se resuelve.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la ACCION efectuado por el ciudadano DIEGO ARTURO SOTILLE CAON, en fecha 03 de junio de 2005, en el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional intentada con la “ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.)”, ambas identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de junio de 2005.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado (ah).

La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González