REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KC02-X-2005-000031

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ALEJANDRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el N° 28, Tomo 33-A., representada por el ciudadano Luis Enrique Rotundo Rincón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.915.518.

APODERADO JUDICIAL: FREDERICK RENE COURI MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.263.

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LUIS MIGUEL, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), del estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1985, bajo el N° 34, Tomo 10, Protocolo Primero.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: N° 05-0621. (Asunto: KC02-X-2005-000031).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INHIBICION.

Mediante acta de fecha 29 de abril de 2005, la abogada DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se INHIBIÓ de conocer de la inhibición, planteada por el Dr. Julio César Flores, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares, intentado por la empresa Constructora Alejandro C.A., contra La Junta de Condominio de las Residencias Luis Miguel, signado con el numero KH03-X-2005-000063, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2005 (fs. 4 y 5), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente por la materia para conocer de la incidencia y declinó la misma en un juzgado superior con competencia en materia mercantil. En fecha 12 de julio de 2005 (f. 07), se recibieron las actuaciones en este juzgado superior, se les dio entrada y por auto de fecha 13 de julio de 2005 (fs. 08 y 11), se aceptó la declinatoria de competencia planteada. En fecha 22 de julio de 2005, se fijó lapso para decidir y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La Juez DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamenta su inhibición en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, alegó que el abogado FREDERICK RENE COURI MENDOZA, sustituyo poder en la abogada Zulennys Hernández, en virtud de que en fecha el 28 de febrero de 2005, las abogadas Zulennys Hernández y Yudith Aguero, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito en el asunto N° KP02-O-04-057, relativo al recurso de amparo constitucional interpuesto contra el auto del 21 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, quienes son parte querellantes en el citado recurso; y que al evidenciar que el texto del señalado escrito adolece de una absoluta y ausente falta de probidad y lealtad procesal, que como norte debe ser observado por todo profesional del derecho en un ejercicio honesto de tan digna profesión y que dado que el contenido injurioso del mismo va dirigido en contra de la majestad judicial, la honorabilidad y buen nombre, no sólo del juez de primera instancia, sino de otros jueces constitucionales, dicha situación afecta su objetividad para el conocimiento de la referida causa, razón por la cual se inhibe, fundamentándola en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este tribunal superior al analizar el contenido del acta de inhibición que encabeza esta incidencia, considera que el hecho alegado encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente la inhibición formulada, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se establece.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado con el Nro. KH03-X-2005-000063, referente a la incompetencia subjetiva planteada por el Dr. Julio César Flores, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares, intentado por la empresa Constructora Alejandro C.A., contra La Junta de Condominio de las Residencias Luis Miguel.

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la juez inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria.,
(fdo)
Ediluz Alvarez González

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD civil y se remitió copia certificada a la juez inhibida conforme a lo ordenado.

La Secretaria.,
(fdo)
Ediluz Alvarez González