REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KC02-X-2005-000031

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ALEJANDRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el N° 28, Tomo 33-A., representada por el ciudadano Luis Enrique Rotundo Rincón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.915.518.

APODERADO JUDICIAL: FREDERICK RENE COURI MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.263.

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LUIS MIGUEL, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), del estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1985, bajo el N° 34, Tomo 10, Protocolo Primero.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA. (INHIBICION EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES).

EXPEDIENTE: N° 05-0621. (Asunto: KC02-X-2005-000031).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibieron las presentes actuaciones procedente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 16 de junio de 2005, por el Dr. Horacio González Hernández, en el asunto KC02-X-2005-031, relativo a la inhibición de la abogada Delia Raquel Pérez de Anzola, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en la que la mencionada juez se inhibió a su vez de conocer la incompetencia subjetiva planteada por el Dr. Julio César Flores, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares, intentado por la empresa Constructora Alejandro C.A., contra La Junta de Condominio de las Residencias Luis Miguel.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibieron las actuaciones en esta alzada, se les dio entrada y llegada la oportunidad para decidir la declinatoria de competencia este tribunal observa:

El Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su falta de competencia por la materia para conocer el presente asunto, con fundamento a lo siguiente:

“…La competencia para conocer viene dada en virtud de que este Juzgado Superior, es competente en materia CIVIL-BIENES, pero no lo es en materia Mercantil y al efecto la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, corresponde al procedimiento Mercantil.

Así tenemos en primer lugar que la demanda de Cobro de Bolívares es un clásico juicio mercantil y en segundo lugar, la que demandada es una compañías de comercio la cual siempre tendrá carácter mercantil, pues su objeto principal es la realización de actos de comercio, lo que es reputado subjetivamente por el Artículo 3 del Código de Comercio como un Acto de Comercio y por lo prescrito en el Artículo 109 eiusdem, si un contrato es mercantil aunque sea para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él sometidos a la Ley y Jurisdicción Mercantil; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.092 de la misma Ley, si el acto es mercantil por una sola de las partes, las sanciones que de él se derivan corresponderán igualmente a la Jurisdicción Comercial. …(omisis)…

DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa mercantil.”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la incidencia de inhibición surgió en un juicio de cobro de bolívares, en el que una de las partes es una compañía anónima, en el caso de autos Constructora Alejandro C.A., razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 200, 1090 y 1092 del Código de Comercio, la competencia le corresponde a un juzgado superior que tenga atribuida materia mercantil; y tomando en consideración que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia civil bienes, esta juzgadora estima que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declarar la competencia de este juzgado superior para conocer la inhibición formulada por la abogada Delia Raquel Pérez de Anzola, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y DECLARA la competencia de esta alzada para conocer de la inhibición planteada por la abogada Delia Raquel Pérez de Anzola, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco.

La Juez,
La Secretaria,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Abg. Ediluz Alvarez González

Seguidamente se libro oficio N° 05-372, de acuerdo a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.