REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KH03-X-2005-000082
RECUSANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, actuando en representación de la sociedad mercantil DITRAPA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el numero 35, tomo 2-A.
RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 05-614 (Asunto: KH03-X-2005-000082).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ingresaron a esta alzada las presentes copias certificadas en virtud de la recusación formulada en fecha 02 de junio de 2005, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, contra el Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 1 y 2), en el juicio de cobro de bolívares, incoado por el ciudadano Franklin Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.476.287, contra la sociedad mercantil DITRAPA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el numero 35, tomo 2-A. Fundamentó la recusación en el articulo 82.18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2005, el Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscribió informe con motivo de la recusación planteada en su contra (fs. 28 al 30).
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se estableció que la presente incidencia se tramitaría de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 32).
Alegatos del recusante
El abogado Filippo Tortorici Sambito, en nombre de su representada DITRAPA C.A., planteó la recusación en contra del Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que el referido juez y su persona fueron contraparte en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por Concepción Rojas de Rivero, contra la sociedad mercantil Distribuidora Coconut C.A., seguido por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, expediente signado con el N° 1946, en el cual dicho funcionario actuó en representación de su abuela ciudadana Concepción Rojas de Rivero.
Manifestó que a raíz de ese juicio surgió entre ambos la enemistad prevista como causal para la procedencia de la recusación en el articulo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicho juez no solamente realizó una labor como apoderado, sino que además de ello su cliente era su abuela, razón por lo cual considera que no puede haber imparcialidad por el juzgador en la solución de los casos llevados por su persona en el mencionado tribunal.
Alegatos del recusado.
El Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez recusado manifestó que de la lectura de los instrumentos consignados por la parte recusante, sólo se colige una actuación profesional que le fue encargada por parte de un miembro de su grupo familiar, la cual aduce estuvo permanentemente apegada a derecho y en modo alguno podría interpretarse como una afrenta o agravio para el hoy recusante.
Alegó que la enemistad debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados ciernen un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado, los cuales mal pueden estar representados por actividades profesionales al servicio de intereses contrapuestos, pues admitir ese desacierto, sería tanto como exigirle a todos los jueces, que alguna vez se hayan dedicado al libre ejercicio de su profesión, declaren su incompetencia subjetiva en los casos donde intervengan personas que hayan hecho resistencia a sus pretensiones.
Esgrimió que el recusante nunca podrá demostrar la causal invocada, por cuanto los hechos por él denunciados carecen de asidero jurídico.
Manifestó que la función jurisdiccional conferida al juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley está garantizando el interés colectivo.
Indicó que en el sistema jurídico venezolano existe todo un sistema recursivo, para que las partes tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Analizadas las actas procesales, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación formulada en fecha 02 de junio de 2005, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DITRAPA C.A., contra el Dr. Oscar Eduardo Rivero López en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
En el caso que nos ocupa, y previa revisión del sistema Juris 2000, en el cual quedan asentadas todas las actuaciones relativas al asunto, se observa que la causa signada con el N° KP02-M-2004-000235, relativa al juicio por cobro de bolívares (intimación) intentado por el ciudadano Franklin Gutiérrez contra la sociedad mercantil DITRAPA C.A., fue admitida en fecha 13 de abril de 2004, y en fecha 02 de junio del 2005, fue planteada la recusación por el abogado Filippo Tortorici Sambito, evidenciándose que la presente recusación fue planteada dentro del lapso establecido en la precitada norma y así se declara.
En relación al segundo requisito se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante el juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal, b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido se observa que el abogado Filippo Tortorici Sambito fundamentó la recusación en la causal establecida en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
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“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Respecto a los hechos, se observa que el recusante alegó ser enemigo manifiesto del juez recusado, derivado de la existencia de un juicio en el que ambos se desempeñaban como abogados litigantes, que representaban intereses contrapuestos.
Ahora bien, la causal alegada requiere de la existencia de un estado de irritación, de enemistad grave, fundamentada en hechos precisos, que lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad del recusado para administrar justicia.
Es importante destacar que la doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación, la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos y serios, engendran la causal referente a la enemistad. También configuran dicha causal “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela”. Si el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de la llamada enemistad a muerte, no fue en ningún momento para admitir como tal la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento.
Tampoco las simples advertencias o recriminaciones del juez a las partes con el objeto de que se conduzcan con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; no obstante sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. En el caso bajo estudio, constituía carga del abogado Filippo Tortorici Sambito, acreditar a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de una enemistad manifiesta entre el funcionario supra identificado y su persona.
Para tales fines el recusante promovió copias certificadas del libelo de demanda (fs. 3 al 5), copia de constancia de distribución (f. 6), copia del poder otorgado por la ciudadana Concepción de Rivero al abogado Oscar Eduardo Rivero López (fs. 7 y 8), auto de admisión de la demanda instaurada por Oscar Rivero López en contra de Distribuidora Coconut C.A. (fs. 9), diligencia de fecha 11 de febrero de 1999, contentiva de cuestiones previas (f. 10), copia del poder otorgado de Distribuidora Coconut C.A. al abogado Filippo Tortorici Sambito (fs. 11 y 12), copia la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1999, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (f. 13); copia del fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14 de junio de 2000 (fs. 14 al 16); copia del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2000 (fs. 17 al 20), copia de acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 21 al 24) y copia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de marzo de 2001, en la cual resolvió la intimación de costas (fs. 25 al 27).
Ahora bien, del análisis de las anteriores pruebas se deduce que entre el recusante y el juez recusado, existió una relación de tipo profesional, en virtud de que fungieron como apoderados judiciales de las partes en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pero en modo alguno pueden dichas copias certificadas constituir prueba suficiente para demostrar la enemistad grave, que pudiera afectar la parcialidad del juez recusado en la presente causa, o que lo inhabiliten para conocer de las causas en las que se desempeñe como apoderado judicial o abogado asistente el abogado Filippo Tortorici, razón por la cual quien juzga considera que no hay méritos suficientes para declarar la incompetencia subjetiva del Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por tanto lo procedente es declarar sin lugar la recusación planteada y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, contra el Dr. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de Juez Especial Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por Franklin Gutiérrez, contra DITRAPA C.A.
Se impone una multa al recusante por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, remítanse copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines de que éste último continúe conociendo de la acción planteada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
(FDO) (FDO)
Dra. María Elena Cruz Faría. Abg. Ediluz Álvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Ediluz Álvarez González.
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