REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 195° 146°
EXP. N° 429-2005.-
DEMANDANTE: MAHOLYS CAROLINA RODRIGUEZ LUCENA
DEMANDADO: WILMER RAMON CORDERO.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimentos incoada por ante la Defensoría para la Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 5 de Abril del 2005 por parte de la ciudadana: MAHOLYS CAROLINA RODRIGUEZ LUCENA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 18.673.052, en contra del ciudadano WILMER RAMON CORDERO LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.261.970, en beneficio del niño por nacer.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Cinco (1 al 5), solicitud de Pensión de Alimentos incoada ante la Defensoría para la Protección del Niño y del Adolescente; acuerdo conciliatorio suscrito por ambas partes por ante la Defensoría Deproinafre en fecha 10-01-05, acta de comparecencia por ambas partes por ante la defensoría para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al fólio Seis (6), auto de admisión de la solicitud de Pensión de Alimentos suscrita por este Tribunal en fecha 21 de Marzo del 2005.-
Cursa al fólio Siete (7), oficio N° 2620-163 remitido en fecha 21 de Abril del 2005 por este tribunal, al juez del Municipio Bolívar, Aroa de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cursa al fólio Ocho (8), Telegrama N° 2620-20 de fecha 21 de Abril del 2005, remitido al fiscal 15 del Ministerio Público informándole de la causa que cursa por ante este tribunal, bajo el N° 437-2005.-
Cursa al fólio Nueve (9), oficio N° 2620-162, de fecha 21 de Abril del 2005, dirigido al Director del Hospital Rafael Antonio Gil, solicitando colaboración para la practica del estudio socioeconómico.
Cursa al folio Diez y Once (10 y 11), informe social suscrito por la licenciada TTS Nélida M. Hernández, adscrita al Hospital Rafael Antonio Gil, al vuelto cursa auto suscrito por el Tribunal agregando el informe social a los autos.
Cursa al fólio Doce (12)), diligencia suscrita por la ciudadana Maria del Rosario Lucena, en su condición de madre de la ciudadana Maholys Carolina Rodríguez Lucena, quien expuso; Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva autorizarme para retirar el despacho de citación remitido por este Juzgado al Municipio Bolívar en Aroa Estado Yaracuy en fecha 21-04-2005.-
Cursa al fólio Trece (13), auto suscrito por el Tribunal acordando lo solicitado en diligencia anterior por ser procedente.
Cursa al fólio Catorce (14), auto suscrito por el tribunal ordenando la comisión al Juzgado del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy para que practique la citación del ciudadano: Wilmer Ramón Cordero Lucena.-
Cursa al fólio Quince (15), auto suscrito por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando por recibida la comisión; al pie cursa auto suscrito por la Secretaria de dicho Juzgado cumpliendo con lo ordenado en el auto que antecede y se anotó bajo el N° 661-05.
Cursa al fólio Dieciséis (16), Boleta de Notificación dirigida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29-04-2005, a la Coordinadora de Seguridad Social de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy ordenando practicar el informe socioeconómico al ciudadano; Wilmer Ramón Cordero Lucena, al vuelto cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en donde expuso: “Consigno en un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha 04-05-2005, siendo las 9:30 a.m por la coordinadora de seguridad social de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Es Todo.” Al pie cursa auto suscrito por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando agregar la diligencia suscrita por el Alguacil a la comisión N° 661-05; en la misma fecha se agregó y se diarios.-
Cursa al folio Diecisiete (17), Boleta de citación de fecha 21 de Abril del 2005, dirigida al ciudadano: Wilmer Ramón Cordero Lucena, debidamente firmada en fecha 09-05-2005, al vuelto cursa diligencia suscrita por el Alguacil Emisael Aular quien expuso: “Consigno en un (1) folio útil boleta de citación debidamente firmada en esta misma fecha 09-05-2005, siendo las 12:15 p.m por el demandado Wilmer Ramón Cordero Lucena; al pie cursa auto suscrito por el Tribunal agregando la diligencia a la Comisión N° 661-05.-
Cursa al folio Dieciocho (18), auto de fecha 12 de Mayo del 2005, dejando constancia que en fecha 09-05-2005, venció el lapso de los tres día hábiles concedidos a la notificada (coordinadora de seguridad social de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy), para la consignación del resultado del estudio socioeconómico ordenado y en virtud de que hasta la presente no ha consignado , se acuerda oficiar para solicitar información, al pie cursa auto del Tribunal donde se remite oficio constante de cuatro (4) folios útiles, en oficio N° 195.-
Cursa al folio Diecinueve (19), oficio N° 195 de fecha 12 de Mayo del 2005, dirigido a la Coordinadora de Seguridad Social de la Alcaldía del Municipio Bolívar.-
Cursa al folio Veinte (20), auto suscrito por el Tribunal del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, recibiendo el informe social emanado de la coordinadora de Seguridad Social de la Alcaldía del Municipio Bolívar; al pie cursa auto suscrito por el Tribunal en el cual señala: Cumplida coma ha sido la presente comisión, se acuerda devolverla al comitente con sus resultas obtenidas, dejándose constancia por secretaría de su foliatura, cúmplase con lo ordenado, remítase con oficio, diarisese y désele salida; al pie cursa auto del Tribunal dándole salida a la comisión constante de diez (10) folios útiles, en oficio N° 219.
Cursa al los folios Veintiuno y Veintidós (21 y 22), informe social practicado al ciudadano Wilmer Ramón Cordero Lucena practicado por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Seguridad Social.
Cursa al folio Veintitrés (23), fotocopia de la Cédula de Identidad de la accionante Maholys Carolina Rodríguez Lucena.-
Cursa al folio Veinticuatro (24), auto suscrito por el Tribunal del Juzgado del Municipio Crespo dando por recibida la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
Cursa al folio Veinticinco (25), acta del Tribunal dejando constancia de la contestación a la demanda por parte del ciudadano: Wilmer Ramón Cordero Lucena.
Cursa al folio Veintiséis (26), auto suscrito por este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se declara abierto a pruebas el presente juicio.
Cursa al folio Veintisiete (27), auto suscrito por el Tribunal de fecha 19 de Julio del 2005, declarando el expediente en estado de sentencia.-
Seguidamente el Tribunal pasa a realizar un análisis del libelo de demanda incoado por parte de la ciudadana: MAHOLYS CAROLINA RODRIGUEZ LUCENA, por ante la defensoría para la Protección Integral del Niño y del Adolescente quienes remiten ante este Juzgado la solicitud alegando lo siguiente: ante la situación de incumplimiento reiterado del acuerdo provisional, remitimos el caso a fin de que se garantice la protección e integridad del niño (a) por nacer; el Tribunal observa que al folio cuatro (04), cursa acuerdo conciliatorio suscrito por ambas partes, donde se acuerda lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano WILMER RAMÓN CORDERO LUCENA, se compromete a cubrir todos los gastos pre y post natales de la Ciudadana MAHOLYS CAROLINA RODRIGUEZ LUCENA a fin de garantizar la integridad de su hijo.
SEGUNDO: La Ciudadana MAHOLYS CAROLINA RODRIGUEZ LUCENA se compromete a informar con tiempo al ciudadano WILMER R. CORDERO L. cualquier necesidad que presente durante su embarazo.
TERCERO: Ambos procurarán mantener una comunicación lo más cordial posible a fin de solventar ambos cualquier situación; al folio cinco (05) en el acta de comparecencia de fecha 21-02-2005, cuando son las 10 a.m., compareció la Ciudadana: MAHOLYS RODRIGUEZ, quien presenta cuatro (04) meses de embarazo, por cuanto realizó acuerdo conciliatorio por este despacho con el ciudadano: Wilmer Cordero, a fin de proteger su maternidad y donde acordaron como consta en acta conciliatoria de fecha: 10-01-2005 cubrir los gastos pre y post natales de la ciudadana Maholys Rodríguez y posteriormente realizar acuerdo de Obligación Alimentaria para el niño (a) que nazca; ante la situación de incumplimiento reiterado por parte del ciudadano Wilmer Cordero, se fijó para hoy 21-02-05 a las 10 am. reunión conciliatoria a solicitud de la ciudadana Maholys Rodríguez, pero no asistió, según la ciudadana Maholys se entregó a tiempo la citación N° C-025-05 de fecha 16-02-05m deja constancia que se retira cuando son la 11 am.; por cuanto debe atender otras actividades. Leído y firma conforme.
Del análisis de todos y cada una de las actuaciones nombradas anteriormente le corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: La situación planteada por la parte demandante referida a su estado de gravidez, demostrado en autos a través de las actas cursante a los folios uno (01), cuatro (04) y cinco (05), en donde el demandado ciudadano: Wilmer Ramón Cordero Lucena se compromete a cumplir con todos los gastos pre y post natal del niño (a) por nacer, se tiene como fidedigna con las actas antes señaladas, por no haber sido impugnadas en el acto de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo de las mismas la vinculación parental alegada, por lo que la obligación alimentaria que se invoca a favor del niño (a) por nacer es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derecho este consagrado en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
SEGUNDO: El derecho alimentario que asiste al prenombrado niño (a) por nacer, adviene de su condición, que de manera natural lo imposibilita para proveerse de los medios necesarios para su subsistencia siendo los progenitores los obligados primarios en el cumplimiento del debito que se reclama de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .que dice: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” es por lo que el padre debe prestar el auxilio material, por cuanto resulta ser uno de los obligados principales frente a la demanda de subsistencia alegado por la madre y que le corresponde por mandato material.
Del análisis del informe social acreditado en autos que cursa a los folios (22 y 23), la condición económica del obligado es precaria y el promotor observó que el mismo se encuentra desempleado; de las conclusiones y recomendaciones observa la Coordinadora de Seguridad Social Sra. Nicolasa Moreno que actualmente esta familia está pasando por una situación precaria ya que se encuentran desempleados y no tienen como cubrir sus gastos alimentarios.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte accionante nada trajo a los autos que permitieran a esta juzgadora determinar con claridad la capacidad económica del Obligado alimentista, lo que nos lleva a tomar en consideración lo alegado por el, en el acto de contestación de demanda cursante al folio veinticinco (25) y el informe socioeconómico practicado al mismo cursante a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23). En tal sentido este Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto el Obligado Alimentista no tiene trabajo fijo y labora sin relación de dependencia, esta circunstancia no lo exime de cumplir con el debito reclamado por ser un derecho irrenunciable e inalienable de conformidad con los artículos 369 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana MAHOLYS CAROLINA RODRIGUEZ LUCENA en contra del ciudadano WILMER RAMON CORDERO LUCENA, en beneficio del niño (a) por nacer y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hijo (a) en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.40.000), que deberá entregar el obligado a la madre ya identificada, en cuotas quincenales de VEINTE MIL BOLIBARES ( Bs. 20.000,oo) tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la necesidad y el interés del niño que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la obligación la comenzará a suministrar el padre a partir de la primera quincena del mes de Agosto del presente año y la madre le entregará el respectivo recibo.-
Los gastos médicos y medicinas que requiera el niño (a) por nacer deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Los gastos de útiles escolares y uniformes del niño (a) por nacer deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Se fija una cuota extraordinaria anual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) como bonificación de fin de año por parte del demandado en el mes de Diciembre de cada año para dar cobertura a los gastos de las Festividades Navideñas del niño por nacer.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiséis días del mes de Julio del Dos Mil Cinco.- Años: 195° y 146°.-
La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria

ABG. Fanny Camacaro de Felice
Seguidamente quedó publicada a las 2:00 p.m.
La Secretaria.

ABG. Fanny Camacaro de Felice