REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE Nº 2456-05

DEMANDANTE: ANA MIREYA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.404.470.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.238.
DEMANDADA: YURIBY CORONEL DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.426.890.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
Se inició la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante formal demanda interpuesta en fecha 13-06-2005 ante este Tribunal, por la ciudadana ANA MIREYA DUGARTE, asistida de Abogado, en contra la ciudadana YURIBY CORONEL DE GUEDEZ, ambas identificadas en autos, la cual fue admitida en auto de fecha 16-06-2005, tal como consta al folio 5 de este expediente.- Admitida la demanda , se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera ante este Tribunal a contestar la demanda.- En fecha 29-06-05, la Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por la demandada (folios 6 y 7).- En fecha 01-07-05, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada procediera a la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a cumplir con su carga procesal (folio 8).- Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho.- En fecha 19–07-2005 se declara la presente causa en estado de Sentencia. Por auto de fecha 21-07-2005 se difiere el pronunciamiento del presente fallo definitivo para según día de despacho siguiente a esa fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en esta causa, esta Juzgadora procede a dictarlo conforme a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito de demanda que, el 21 de Septiembre del 2004 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana YURIBY CORONEL DE GUEDEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con las siglas C3-40 (calle 3 N° 40), ubicada en la Urbanización Los Yabos, Primera Etapa, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.- Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que, el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), que cancelará la arrendataria en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Arca Cinco, Piso 3, Oficina 12, los primeros cinco días de cada mes de su vencimiento ; en la cláusula séptima se estableció que, en caso de atraso en el pago del canon de arrendamiento de dos mensualidades, dará derecho a la arrendadora a rescindir el contrato y, en la cláusula décima novena que, la falta de cumplimiento de las cláusulas del contrato por parte de la arrendataria, dará derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato o a demandar su cumplimiento y, en ambos casos a reclamar la indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado.- Que la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2005.- Que fundamenta su demanda en las cláusulas segunda, séptima y décima- novena y, en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.159, 1.392, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil.- Que es por lo expuestos por lo que procede a demandar como en efecto lo hace por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana YURIBY CORONEL DE GUEDEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1° En la resolución de contrato de arrendamiento de arrendamiento y la consiguiente entrega del inmueble, desocupado de personas y cosas y, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.- 2° A cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) que es el monto de las mensualidades vencidas y, las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y 3° En cancelar costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.- Estima la demanda en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).- Acompaña a su escrito libelar, original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, agregado a los folios 3 y 4 del presente expediente, el cual no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le atribuye todo su valor probatorio, conforme el artículo 1.363 del Código Civil.- Y así se establece.
La demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta a favor del accionante, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.- En tal sentido observa esta Sentenciadora que, conforme a la norma antes citada, para la configuración de la confesión ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales, que son: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) Que el demandado nada probare que le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Por lo que se debe proceder a verificar si están dados los extremos contenidos en dicha disposición legal, para que la confesión produzca plenos efectos jurídicos.
En el presente caso, están dados el primero y el segundo de los supuestos, por cuanto nos encontramos con que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni nada probó que le favoreciera.- Y así se establece.
Ahora bien, para establecer si se da el tercer supuesto, debe determinarse la naturaleza del contrato de arrendamiento y, conforme al contrato traído en original por la accionante, el cual ha sido valorado con anterioridad, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así queda establecido.
Establecida pues, la naturaleza del contrato de arrendamientos de narras y, como quiera que, la pretensión de la parte actora es LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento y, a su vez, EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al solicitar el pago de los cánones de arrendamientos no pagados y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, forzoso es concluir que planteo una acumulación de pretensiones.- Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si...” exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, tal como ocurre en el caso en estudio, ya que, el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En consecuencia, establecido como ha quedado que, en el presente caso existe una inepta acumulación de acciones, es criterio de quien juzga de que existe para ella, la imposibilidad de poder sustituirse en la voluntad de la actora, por lo cual, resulta obvio que deben ser desechadas ambas acciones. Y así queda establecido.
Conforme a las consideraciones antes dichas, no se cumple en el presente caso, el tercer elemento que indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede considerarse, entonces, la confesión ficta de la parte demandada. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda, incoada por la ciudadana ANA MIREYA DUGARTE en contra la ciudadana YURIBY CORONEL DE GUEDEZ, ambas identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese y certifíquese copia del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario,

Abog. Daniel González

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario


Abg. Daniel González.