REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

EXPEDIENTE N° 2.444-05


DEMANDANTE: LISBETH KARINA CASTILLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.466, de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO RAFAEL VARELA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9116.673, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 17, 12 Y 14 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

El presente juicio se inicia mediante solicitud interpuesta el día 20-052005 par MILDARYS CASTILLO de ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.575.060, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana LISBETH KARINA CASTILLO PEROZA, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL VARELA ALVAREZ, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), todos identificados en autos, la cual fue admitida por auto de fecha 25-05-2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 8). En fecha 14-06-2005 se ordenó librar la respectiva boleta de citación al accionado por haber sido consignada por la parte actora la copia fotostática del escrito libelar (folio 10 y 11).
A los folios 12 Y 13 consta que la Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia de fecha 20-06-2005, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
El día 27-06-2005 la Alguacil del tribunal suscribió diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación firmada por el demandado (folios 14 y 15).
En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo el accionado estuvo presente, por lo que no fue posible instar a las partes a la conciliación (folio 16). En la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 17).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 14-07-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal oportuno para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, en efecto, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Manifiesta la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino de esta Entidad Territorial que, en fecha 02-05-2005 compareció por ante ese Organismo, la madre de los adolescentes beneficiarios, solicitándole que el padre de sus menores hijos cumpla con la obligación alimentaria, en virtud de que él acordó suministrar la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.00000) semanales, cantidad ésta que aporta de manera irregular. Que por tal razón solicita la fijación de la obligación alimentaria en este caso, fundamentando su pedimento en los artículos 4, 5, 7, 8, 30, 41, 53, 365 Y literal j del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado por su parte, en su escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, manifiesta encontrarse sin empleo fijo, ofreciendo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.00000) quincenales, es decir, la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.00000) mensuales, así como el Cincuenta por ciento (50%) de gastos de educación, medicina y vestuario.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se circunscribe a determinar si procede o no la fijación del monto de la obligación alimentaria en este juicio, y en caso afirmativo, establecer judicialmente la suma de dinero que debe aportar el obligado por este concepto. En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores se encuentra plenamente demostrada, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan en copia fotostática a los folios 5 al 7, las cuales al no haber sido objeto de impugnación se valoran como fidedignas y se les atribuye todo su efecto probatorio.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaría el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo establecido en la citada disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de los adolescentes beneficiarios en esta causa se deriva del propio hecho de su edad que los hace incapaces de proveerse por sus propios medios lo neces.ario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se ejerza la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la pensión alimentaria a favor de sus menores hijos. Y así se establece.
Tercero: En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar, con los elementos probatorios contenidos en las actas procesales que integran este expediente, los ingresos mensuales que pueda percibir el demandado, tomando en consideración que esta Sentenciadora tiene el deber de garantizar la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de los derechos de los beneficiarios en este procedimiento así como su Interés Superior, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye quien juzga que debe establecerse judicialmente el monto de la pensión alimentaria en este caso, tomando como referencia el último salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27-04-2005.
Con base en los razonamientos que anteceden, es por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las argumentaciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana LISBETH KARINA CASTILLO PEROZA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL VARELA ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria, en un monto equivalente al Veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, que equivale actualmente a la suma de Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 94.00000) mensuales, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática a los incrementos que sufra el salario mínimo. Igualmente, se fija adicional mente a la pensión alimentaria, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00000) que deberá aportar el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares que requieran los bieneficiarios, y la misma suma en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época decembrina que ameriten los referidos adolescentes. En cuanto a los gastos de medicina, asistencia médica, cultura recreación y deporte, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia. Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del Año
Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°. La.../
…/ Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a la 1:30 p.m.
El Secretario

Abg. Daniel González