REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 15 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146°


EXPEDIENTE N° 2.238-04
Obligación Alimentaria.

De la revisión de las actas procesales que conforman esta causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La solicitud que dio inicio al presente juicio, fue interpuesta en fecha 04-07-2004 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino de esta Entidad Territorial, siendo admitida por auto de fecha 06-07-2004, en el cual se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 12).
A los folios 14 y 15, consta que en fecha 19-07-2004, la Alguacil de este Despacho suscribió diligencia, mediante la cual consignó boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 06-07-2004, fecha ésta en que se admitió la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Un (1) año, sin que la parte actora, haya realizado actuación alguna en el proceso, ni le ha dado el impulso procesal correspondiente al presente procedimiento, a objeto de agotar la citación personal del demandado, y tomando en consideración que la perención constituye una sanción que establece la Ley a la conducta negligente de las partes, en este caso de la demandante, la cual opera de pleno derecho, es de orden público, no es renunciable por éstas y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, expídase copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva del Archivo del este Juzgado. Archívese el presente expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial Regional, a los fines de su conservación y custodia. Cúmplase.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Se archivó el expediente constante de (16) folios útiles. Se expidió copia certificada del presente auto para el Archivo de este Juzgado.

El Secretario.


Abg. Daniel González