REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 12 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146°


EXPEDIENTE N° 1.397-99
Obligación Alimentaria.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La solicitud de fijación de pensión alimentaria que dio origen a esta causa fue interpuesta en fecha 16-12-1999, siendo admitida por auto de fecha 20-12-1999, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada y la práctica de un Informe Socioeconómico a las partes (folios 1 al 4).
A los folios 5 y 6, riela diligencia suscrita en fecha 11-01-2000 por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación firmada por el demandado el día 10-01-2000.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dejó constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 9).
Por auto de fecha 27-09-2001 el tribunal acordó comisionar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que practicara el Informe Socioeconómico de las partes (folios 84 al 86).
En fecha 19-09-2003 se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 109 y 110). A los folios 111 y 112 consta que fue practicada la notificación del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14-04-2004 fue ordenada la reanudación del presente juicio, en virtud de que hasta esa fecha se encontraba paralizado por no haberse recibido las resultas del Informe Socioeconómico de las partes. En tal virtud, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución del procedimiento (folio 113).
Según diligencia suscrita en fecha 26-05-2004, la Alguacil de este Tribunal, consignó sendas boletas de notificación libradas a las partes, por haber sido infructuosa su notificación personal, por las razones que señaló en dicha actuación (folios 116 al 120).
Por auto de fecha 10-06-2005 se ordenó oficiar a la empresa SERENOS YARACUY C.A., siendo que en fecha 22-06-2005 dicha firma mercantil formuló respuesta a dicho oficio, informando a este Tribunal que el obligado de autos no labora para esa empresa desde el mes de Agosto del año 2003.
Del anterior análisis se observa que, desde la fecha en que la Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación libradas a las partes, a objeto de darle cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 14-04-2004, por haber resultado infructuosa la práctica de las mismas, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que las mismas hayan comparecido a este Despacho a realizar actuación alguna en el proceso, y tomando en consideración que la perención constituye una sanción que establece la Ley a la conducta negligente de las partes por su prolongada inactividad durante la secuela del procedimiento, la cual opera de pleno derecho, es de orden público, no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, expídase copia certificada por Secretaría del presente auto para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado. Archívese el presente expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial Regional. Cúmplase en su oportunidad.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.
Se archivó el expediente constante de 127 folios útiles.
El Secretario.


Abg. Daniel González.