REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 12 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146°
EXPEDIENTE N° 1.847-02
Obligación Alimentaria.
Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La solicitud que dio origen al presente procedimiento fue interpuesta en fecha 24-10-2001 por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Planas del Estado Lara, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por ese Tribunal, según auto de fecha 29-10-2001, en el cual se ordenó la citación del demandado, la práctica del Informe Socio-económico a las partes y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 5).
A los folios 10 y 11 de este expediente, consta que el Alguacil del Juzgado referido, consignó mediante diligencia de fecha 02-11-2001, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-11-2001 comparece por ante la mencionada Instancia Judicial, la ciudadana GUILLERMINA SERRANO, parte actora en esta causa, solicitando la práctica del Informe Socioeconómico de las partes de este juicio (vuelto del folio 12). Según diligencia de fecha 28-01-2002, el demandado se dio expresamente por citado en este juicio (folio 13).
En fecha 01-02-2002, el Tribunal antes mencionado dejó constancia de que siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 14).
Por auto de fecha 13-02-2002, el Juzgado en comento declinó la competencia en razón del territorio en el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de este Estado (folio 15).
En fecha 14-03-2002 se reciben en este Despacho las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Juez Provisorio de este Tribunal y ordenándose la notificación de las partes acerca de dicho avocamiento (folio 17).
A los folios 18 y 19, riela diligencia suscrita en fecha 25-06-2002 por la Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la solicitante de autos.
Según diligencia suscrita en la misma fecha, la referida funcionaria consignó boleta de notificación sin firmar por el demandado por las razones que expone en dicha actuación (folios 20 al 22).
El día 27-03-2003 comparece la parte demandante, solicitando se comisionara a un Juzgado del Estado Yaracuy, para la práctica de la notificación del accionado (vuelto del folio 22).
Por auto de fecha 31-03-2003 el Tribunal acordó de conformidad tal pedimento, librándose exhorto al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que fuese practicada la notificación de la parte demandada (folio 23).
En fecha 22-09-2003 se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 24 y 25).
A los folios 26 y 27, consta que fue practicada en fecha 25-09-2003 la notificación de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Por auto de fecha 17-05-2004 se ordenó requerir las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionada con la notificación del demandado (folios 28 al 30).
Por auto de fecha 18-06-2004 se ordenó agregar al presente expediente las resultas a que se hizo mención, las cuales corren insertas a los folios 32 al 37 de este expediente.
Realizado el anterior análisis esta Juzgadora procede a formular las siguientes consideraciones:
Desde el día 27-03-2003, fecha ésta en que la solicitante de autos realizó su última actuación en este juicio, han Transcurrido Dos (2) años y Tres (3) meses, sin que ninguna de las partes haya comparecido a realizar acto procesal alguno en esta causa. Ahora bien, tomando en consideración que, no existe constancia en autos de que haya vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, y siendo que, la perención constituye una sanción que establece la Ley a la conducta negligente de las partes por su prolongada inactividad en el proceso, la cual opera de pleno derecho, es de orden público, no es renunciable por las partes contendientes y es declarable de oficio, es por lo que esta Juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERIMIDA LA INSTANCIA, en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente para su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional, a los fines de su conservación y custodia. Expídase copia certificada por Secretaría de este auto, para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado. Cúmplase en su oportunidad.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Se archivó el expediente constante de 39 folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.