Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KN04-M-2001-000002
“VISTOS”.--------------------------------------------------------------------------------------------
El presente juicio se inicio por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2001, por motivo del cobro de bolívares, incoado por los abogados ANDRES VALIÑO DURAN, MELCHOR ORDAZ Y MIREYA TAPIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.360, 21.546 y 45.780 respectivamente, actuando en sus carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro occidental contra la empresa RESTAURANT LA HABANA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 3-D, en fecha 29-06-83, en la persona de su representante legal ciudadano ALEXIS RAFAEL LEON GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.260.301; mediante el cual demandan el pago de las siguientes cantidades: 1) NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 952.150,oo) por concepto de multas impuestas conforme a lo señalado en las resoluciones signadas con los números SAT-GTI-RCO-600-00078 y SAT-GTI-RCO-600-00079, ambas de fecha 11-03-97; 2) TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 39.796,oo) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 22-08-1997 hasta el 30-12-1997 y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. 3) Las costas del juicio, las cuales solicitan se calculen de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Tributario.-------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado para que dentro de 5 días de despacho pague las cantidades de dinero que allí se especifican. Así mismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa RESTAURANT LA HABANA S.R.L., y sobre bienes propiedad de su representante ciudadano ALEXIS RAFAEL LEON GALLARDO. Se libró despacho de embargo y se remitió con oficio N° 965, practicándose dicha medida decretada en fecha 13-12-2001 por el Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 79 cursa diligencia del alguacil del Tribunal consignando la compulsa y la boleta de intimación sin firmar por el demandado, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el tribunal en fecha 09-09-2003 acordó practicar la intimación mediante carteles por la prensa de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 138 al 148 la respectiva publicación, consignación y fijación.------------------
En fecha 09-03-2005 se designó defensor ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en el Dr. JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, quien luego de haber sido notificado, compareció en fecha 21-03-2005 y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 156 y 157 consta la intimación personal del defensor ad-litem designado.---------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 158 cursa escrito de oposición consignado por el Dr. JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, defensor ad-litem de la parte demandada.---------------
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentó prueba alguna.---------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: --------------------------------------
PRIMERO: Alega el actor en su libelo de demanda que la contribuyente RESTAURANT LA HABANA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 3-D, en fecha 29 de junio de 1983, según se evidencia de copia fotostática de documento público que cursa a los folios 10 al 14, el cual este Juzgador los toma como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30180206-3, fue sancionada por la Administración Tributaria. Asimismo se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, emitió resoluciones signadas con los números SAT-GTI-RCO-600-00078 y SAT-GTI-RCO-600-00079, ambas de fecha 11-03-97 en contra de la contribuyente RESTAURANT LA HABANA S.R.L., ya identificada, mediante los cuales se le sancionan por multa como así consta en las mencionadas resoluciones que en copia certificadas se anexan a los folios 6 y 7, las cuales fueron emitidas por la funcionaria competente IRAMA CASTRO AMAYA, quien era para la fecha Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro-Occidental, resolución N° 3389 del 02-05-97, Gaceta Oficial N° 36.203 de fecha 12-05-97, resoluciones éstas a través de las cuales se ordenó expedir planillas de liquidación por concepto de multas; las mencionadas planillas de liquidación suman un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 952.150,oo). Que por tal motivo una vez que sea intimada al pago convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar lo siguiente: PRIMERO: NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 952.150,oo) por concepto de multas impuestas; segundo: 2) Los intereses moratorios que se han causado desde el día 22 de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1997, cuyo monto se establece en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 39.796,oo) más los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Solicitan conforme lo pautado en el artículo 200 del Código Orgánico Tributario, se decrete medida de embargo que no exceda del doble de la cantidad demandada, mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, que no exceda del 10 % sobre los bienes de la demandada, que señalarán en su debida oportunidad y que una vez sea ordenado el embargo se designe depositario judicial al Fisco Nacional. Piden que la intimación de la demandada se haga en la persona del ciudadano ALEXIS RAFAEL LEON GALLLARDO, titular de la cédula de identidad N° 11.260.301, en su condición de representante legal.
Observa este Sentenciador, que las resoluciones anteriormente identificadas conforme al artículo 289 del Código Orgánico Tributario, constituyen título ejecutivo, por ser actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de multas.
Por otro lado, se observa que la contribuyente fue citada mediante boleta de intimación, informando el alguacil que la empresa se encontraba cerrada, por lo cual la parte actora, solicitó la citación por carteles en la persona de su representante legal, que fue publicado en el diario El Informador, según se desprende de constancia de recibos consignados desde el folio 138 al 147, ambos inclusive.
Dichos instrumentales, tanto las resoluciones como las constancias de recibo, representan los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio.
Igualmente, este Sentenciador deduce que del estudio y análisis del contenido de loas actas procesales, que los actos administrativos que imponen las multas, cuyo cobro se demanda, no fueron impugnados en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determina su firmeza. En consecuencia, son créditos ciertos, líquidos y exigibles por parte del Fisco Nacional.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, correspondía a la demandada pagar o comprobar haber cancelado el crédito fiscal reclamado, a cuyo efecto debía haber consignado documento que lo compruebe.--
SEGUNDO: Consta en el folio 158, escrito de contestación de la demanda, realizado por el defensor ad-litem, Dr. JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, quien rechaza, niega y contradice, la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Por cuanto el simple rechazo de los hechos demandados y probados por parte del defensor ad-litem Dr. JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, no enerva el contenido de las multas impuestas debidamente aceptada, ya que si la intimación de la misma (contestación de la demanda) era demostrar que no debía la suma expresada, que no tenía deuda alguna con la parte actora, ha debido probar el pago de la suma demandada, cuestión que no probó en el transcurso del lapso probatorio.
Vistos, analizados y estudiados los autos que conforman el presente asunto, este Juzgador decide que la presente demanda intentada por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) contra la firma mercantil RESTARUANT LA HABANA S.R.L., debe prosperar. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por los abogados ANDRES VALIÑO DURAN, MELCHOR ORDAZ Y MIREYA TAPIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.360, 21.546 y 45.780 respectivamente, actuando en sus carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro occidental contra la firma RESTAURANT LA HABANA S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano ALEXIS RAFAEL LEON GALLARDO. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 952.150,oo) por concepto de multas impuestas conforme a lo señalado en las resoluciones signadas con los números SAT-GTI-RCO-600-00078 y SAT-GTI-RCO-600-00079, ambas de fecha 11-03-97. Asimismo se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.39.796,oo) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 22 de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1997, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los cuales se establecerán mediante experticia complementaria del fallo.------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----
Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de julio de 2005. Años: 195º y 146º.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:10 a.m.-
La Sec.-