REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE CIVIL Nº KN02-X-2005-000004

PARTE TERCERA INTERVINIENTE: PEDRO JOSE MARTINEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.910.860, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: AURA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad N° 9.614.726.-
MOTIVO: TERCERIA
Se dio inicio al presente procedimiento, por libelo de demanda presentado en fecha 10-05-2005, por el ciudadano: GERMAN MARTINEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.234.482, asistido por el abogado: RODOLFO E. DELFS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.914, mediante el cual, demandó a la ciudadana: AURA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.614.726, por DESALOJO.- Alegó el actor que es propietario junto con sus hermanos de un inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle 27 entre Carreras 34 y 35 de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra situada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de José Tomás Yaguas; SUR: Con casa que es o fue de Polonio Montero; ESTE: Que es su frente, Calle 27, y OESTE: Con solar de casa que es o fue de Sofía González; y que les pertenece por herencia dejada por sus difuntos padres: MARCELINO MARTINEZ y BARBARA VILLEGAS DE MARTINEZ, según planillas sucesorales números: 002 y 003, de fecha 2 de enero de 1990, respectivamente.- Que dicho inmueble lo cedieron en arrendamiento en el año 1997, a través de un contrato verbal a la ciudadana: AURA JOSEFINA HERNANDEZ, quien ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que como arrendataria le correspondía.- Que en el principio el canon de arrendamiento se fijó en Bs. 30.000,00 mensuales, aumentado progresivamente hasta alcanzar la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, pero que a partir de Enero del 2003, dejó de cancelar las mensualidades pactadas y adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, y todo el año 2004, encontrándose vencidos e insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a veinticuatro (24) meses continuos, a razón de Bs. 50.000,00 por cada mes, ascendiendo al 10-01-2005 a la cantidad de Bs. 1.200.000,00, pese a las diversas gestiones amigables para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento.- Que debido a la insolvencia de la arrendataria: AURA JOSEFINA HERNANDEZ, ha sufrido daños y perjuicios, por cuanto no ha recibido el pago correspondiente por el alquiler de dicho inmueble, lo cual implica un detrimento en su patrimonio.- Que dicho incumplimiento a la obligación principal de la arrendataria en el pago en tiempo oportuno de los cánones de arrendamiento, por mensualidades vencidas, a más tardar el primer día de cada mes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamiento hace procedente la desocupación o Desalojo del inmueble arrendado, por ello fundamentó la demanda en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, y en la Cláusula Décima Primera del Contrato, peticionando: Primero: La entrega del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que se le entregó, totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas.- Segundo: En pagar a título de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de Bs. 60.000,00, ascendiendo a la cantidad de Bs. 1.500.000,00, hasta la fecha de la demanda más los que siguieran venciéndose hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado. Tercero: En pagar las costas y costos procesales que se deriven de la demanda.- Cuarto: Reservándose el derecho de demandar por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar.- Acompañó a la demanda documentos que rielan a los folios 4 al 27 respectivamente.- Riela al folio 28 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 30 diligencia del alguacil donde dejó constancia que la accionada se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 32 la demandada, ciudadana: AURA JOSEFINA HERNANDEZ, asistida por el abogado NELSON MELENDEZ, se dio por citada.- Riela al folio 33 escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada, acompañados de anexos que quedaron insertos a los folios 34 y 35 de autos.- Al folio 36, el actor, ciudadano: GERMAN MARTINEZ VILLEGAS, otorgó poder apud-acta a los abogados: RODOLFO E. DELFS A., MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, CAROLINA PLATT, y LAURA RAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 48.914, 104.152, 48.915 y 104.037, respectivamente.- A los folios 37 al 42, riela escrito de pruebas promovido por la parte demandada, y admitidas por auto que cursa al folio 43.- A los folios 45 y 46, riela escrito de pruebas promovido por la parte actora, y admitida por auto que cursa al folio 48.- Riela al folio 51 escrito presentado por el ciudadano: PEDRO JOSE MARTINEZ VILLEGAS, asistido por la abogada LAURA RAGA, en donde procedió a intervenir como TERCERO ADHESIVO, y desconoció, impugnó y rechazó documento de arrendamiento .- Al folio 60 se admitió la TERCERIA propuesta, y se ordenó abrir el Cuaderno Separado.- Del Cuaderno Separado de TERCERIA, riela al folio 1 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 2 se agregaron copias certificadas al Cuaderno Separado de TERCERIA, a los fines de instruir y sustanciar la misma, las cuales rielan a los folios 3 al 31 respectivamente.- Al folio 33 el Alguacil dejó constancia que la accionada, ciudadana: AURA JOSEFINA HERNANDEZ, se negó a firmar, y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 35 el abogado RODOLFO E. DELFS A., solicitó la citación de la parte demandada, siendo acordada por este Tribunal al folio 36 y practicada por la Secretaria Accidental MIRTHA NORYS VERTIZ, al folio 37.- Riela a los folios 38 al 40 escrito de contestación a la TERCERIA, presentado por la ciudadana: AURA JOSEFINA HERNANDEZ, asistida por el abogado: EDGAR ALEXANDER SANCHEZ.- Al folio 41 se estampó auto donde se ordenó tramitar la Prueba de Cotejo solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 43 al 45 escrito presentado por la ciudadana: DENNY REBECA GONZALEZ MARTINEZ, en representación del TERCERO ADHESIVO, ciudadano: PEDRO JOSE MARTINEZ VILLEGAS, acompañado de anexos que rielan a los folios 46 al 65 de autos, Al folio 66 riela auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, el cual deberá verificarse con arreglo a lo que dispone el capítulo IV Titulo IV del mencionado Código.- Observa el Tribunal que habiendo el alguacil dejado constancia al folio 33 que la accionada, ciudadana: AURA JOSEFINA HERNANDEZ, se negó a firmar, haciéndole entrega de la compulsa; el abogado: RODOLFO E. DELFS A., al folio 35, y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la notificación de la accionada, siendo acordada por este Tribunal al folio 36 y practicada por la Secretaria Accidental MIRTHA NORYS VERTIZ, como consta al folio 37.- Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente Cuaderno Separado de TERCERIA, se constata de las actas procesales, que el TERCERO ADHESIVO, ciudadano: PEDRO JOSE MARTINEZ VILLEGAS, propuso la TERCERIA, con la asistencia de la abogada: LAURA RAGA, Inpreabogado N° 104.037, y luego de propuesta la misma, hasta la citación de la parte demandada, no había facultado mandato o poder que le acreditara su representación judicial en el presente proceso, a abogado alguno.- Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 27 de abril de 1988 (G.F. N° 140, V.II, 3° Etapa, pág. 1038), la Sala estableció: “. . . Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…” Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. Román Alberto González sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más autentica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su Tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demanda (rectius: demandada) , ya que tales actuaciones fueron asumidas por el defensor ad-litem Dr. Jesús Alberto Vásquez, Mancera hasta el acto de informes realizados en la instancia superior (folio 58). En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento, y así se declara”.- En aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes citada, la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 eiusdem, al caso que nos ocupa, tenemos que la actuación mediante la cual el abogado: RODOLFO E. DELFS A., solicitó la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para perfeccionar la citación de la parte demandada debe declarársele la nulidad, en virtud de no ser apoderado judicial del TERCERO ADHESIVO, ciudadano: PEDRO JOSE MARTINEZ VILLEGAS,.- Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO: Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. . .” Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso a la defensa en cualquier estado y grado de la causa .- Siendo pues, que en el presente caso quedó demostrado la falta de representación mediante mandato o poder del abogado RODOLFO E. DELFS A., del TERCERO ADHESIVO, ciudadano: PEDRO JOSE MARTINEZ VILLEGAS, la notificación de la parte demandada a los fines de perfeccionar la citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el precitado abogado, no cumple con las formalidades necesarias para la validez del juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 215 eiusdem.- Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO: En consecuencia, este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado desde la diligencia que cursa al folio 35, en donde el abogado RODOLFO E. DELFS A., solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la presente causa de TERCERIA al estado de nueva citación.- Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La nulidad de todo lo actuado desde la diligencia que cursa al folio 35, en donde el abogado RODOLFO E. DELFS A., solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la presente causa de TERCERIA al estado de nueva citación.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.- Años: 195° y 146°.-
El Juez,

Abg. Martín Enrique Bonilla Alvarado,
La Secretaria,

Abg. Emma García.-

Se público y se registró en esta misma fecha: 25 -07-2005, a las ________.-

La Sec.,