REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1995-000010


Exp: 9600 Rendición de Cuentas
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Rendición de Cuentas, interpuso el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ PEÑA., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.544.863 de éste domicilio, representado por el abogado en ejercicio Nestor apostol Ruiz, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.155, contra el ciudadano NELSON ANTONIO ANZOLA, también venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.340.263 y de éste domicilio.
Admitida la demanda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que, dentro de los Veinte Días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, compareciera a presentar las cuentas solicitadas. En fecha 10-01-1.996 comparece el Alguacil del Tribunal para consignar recibo de citación sin firmar, por haberse negado a ello la parte demandada. Siendo ordenada por el Tribunal la notificación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20-03-96 comparece la abogada Elia Rosa Villegas Chacón para consignar poder otorgado por la parte demandada y presentar escrito de oposición a la rendición de cuentas. En fecha 15-04-96 el Tribunal dicta auto en el que admite el escrito de oposición y advierte a las parte que quedaron citadas para la contestación de la demanda. En fecha 23 de abril de 1996, se declina el conocimiento del asunto en este juzgado conforme a Resolución 619. En fecha 04-07-96, comparece el actor para solicitar avocamiento del Tribunal. En fecha 29-07-97 comparece el abogado Ramón Alberto Aguilar para consignar poder otorgado por el demandado. En fecha 12-02-99 el Tribunal dicta auto en el que acuerda notificar a las partes de la continuación del juicio. En fecha 09-04-99 el alguacil del tribunal consigna boletas debidamente firmada por las partes. En fecha 04-05-99 La secretaria del tribunal deja constancia que siendo las 2:30 de ese día, la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado. Concluidas todas las fases de sustanciación del mismo, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que, adquirió en comunidad y sociedad en el mes de julio de 1994 con el ciudadano Nelson Antonio Anzola un vehículo marca mercedes Benz, año 1969, clase autobús, tipo: C-0602, colores rojo y marfil de uso colectivo, serial motor: 32791410006219, serial carrocería 30229650001158, placas : C- 09452, a un costro de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, oo) tal como consta del documento reconocido que consigna con el libelo; continúa afirmando que, el ciudadano Nelson Antonio Anzola, en su carácter de socio administrativo de la comunidad desde el momento en que se adquirió la unidad, es decir desde hace 18 meses, no ha rendido cuentas, en el sentido de que, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como ganancia producto del servicio que el medio de transporte presta, en una línea extra urbana no se lo ha cancelado, como tampoco ha obtenido la utilidad que el mencionado vehículo obtiene, antes por el contrario ha tenido que sufragar los gastos de mantenimiento del vehículo. Razón por la cual acude ante el órgano jurisdiccional para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Nelson Antonio Anzola por rendición de cuentas conforme lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes para que rinda claras cuentas de la totalidad de las ganancias obtenidas la cual comprende los siguientes conceptos: primero: dos millones setecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 2.799.000,oo) que es la ganancia generada y calculada a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) diarios que pudo haber producido la unidad en los dieciocho meses que han transcurrido desde la compra del vehículo y hasta la fecha de interposición de la demanda. Segundo: el interés que genera el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)el cual representa el cincuenta por ciento de la inversión del vehículo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por medio de apoderado, para rendir las cuentas que le han sido solicitadas, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende la rendición de cuentas de quien es parte de una comunidad de bienes, específicamente un vehículo destinado al transporte público( autobús) en una vía extra urbana, el cual lo adquirió según documento que acompaña al libelo, siendo el caso que quien lo administra es el demandado, quien desde la fecha de adquisición no ha rendido cuentas de las ganancias que ha recibido Observando quien decide que, conforme a las previsiones del artículo 673 del Código Adjetivo la demanda interpuesta esta totalmente ajustada a derecho por lo que definitivamente está dado el primer extremo necesario para que la confesión ficta produzca sus efectos legales. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión ficta está referida a que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no hizo uso del derecho concedido por la ley de traer a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión del actor, por lo que debemos concluir que la confesión ficta recaída en contra del demandado debe producir todos sus efectos jurídicos, dando por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, declarándose con lugar la demanda incoada sin que le sea posible a esta juzgadora examinar otros elementos distintos a los expresados en la demanda y así se decide. En consecuencia ante la contumacia en la que ha incurrido la demandada debe darse por cierto que el demandado estaba en la obligación de rendir las cuentas demandadas y que estas corresponden al período indicado en la demanda y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ PEÑA contra el ciudadano NELSON ANTONIO ANZOLA ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al último de los nombrados a Rendir cuentas de su gestión como adquirente en comunidad del vehículo señalado la inició y el cual presta servicio de transporte público en ruta extra urbana, en el periodo de dieciocho meses los cuales corresponden a la fecha de adquisición de la unidad y hasta la interposición de la demanda lo cual deberá hacer como lo ordena el artículo 676 del citado Código Adjetivo, en términos claros y precisos, mes por mes o en todo caso a pagarle a la actora la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES.(Bs. 3.799.000,oo) que es el monto equivalente al cincuenta por ciento de lo percibido por este durante el período señalado.. Se condena igualmente a la demandada al pago de las costas procesales por haber vencimiento total, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la sentencia es publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º y 146º.

La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:20 a.m
La Sec.