REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-2002-000053
El presente juicio por EJECUCION DE HIPOTECA fue instaurado por los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566 y 31.267 respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1963, bajo el Nº 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo 1º y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, contra el ciudadano VICTOR JOSE QUINTERO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.626.321, domiciliado en Cabudare, Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 16-04-2002, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación, y constare en autos la misma, a pagar la suma de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 254.132,27) monto que corresponde al saldo de préstamo por concepto de capital; Noventa y Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis con Veintiún Céntimos (Bs. 95.296,21) por concepto de intereses ordinarios calculados a la tasa máxima permitida sobre créditos hipotecarios desde el 01-03-01 al 15-02-02, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado; Treinta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 31,24) por concepto de intereses calculados, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado; Dos Mil Novecientos Cincuenta y Dos (Bs. 2.952,00), por la cuota correspondiente al Seguro de Vida/Fondo de Garantía no pagado y cláusula penal por el período desde el 01-03-01 al 15-02-02, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación y las costas y costos estimados prudencialmente por el Tribunal en la suma de Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 132.720,69). En fecha 08-05-2002 se libró exhorto y compulsa de intimación, recibiéndose las resultas el 23-07-2002, A solicitud de la parte, el Tribunal acuerda citar mediante carteles a la parte demandada, librándose tanto éstos como el exhorto de fijación de cartel el 04-02-2003. Seguidamente la parte actora retira los carteles el 10-02-2003 y el 27-11-2003 se recibe en el Tribunal la comisión librada, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no realizó actuación tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, después de su diligencia de fecha 10-02-2003 donde retira el cartel de intimación, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después de la de fecha 10-02-2003. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 10-02-2003 hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 02:14 p.m.
La Sec.