REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-L-2003-000624

Expediente: 12.553 Cobro de prestaciones sociales.

Se dio inicio el presente juicio Laboral por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, mediante admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana BERKIS COROMOTO MENDOZA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.730.725 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Julio Viera Durán, en contra de la firma mercantil HOTEL PARIS, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano MOISÉS CONCALVES.
En fecha 28-11-02 comparece la actora y le otorga poder apud acta al abogado Alexis Viera Durán así como a los abogados Gloria Durán León y Enrique Coll López, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 57.046, 2.297 y 1.985 respectivamente. En fecha 12-12-02 se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada. En fecha 10-01-03 el Juez se inhibe de continuar conociendo la causa, por lo que, fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo que se avocó al conocimiento de la causa y procedió a declinar la competencia en los Tribunales de Municipio en virtud de la cuantía. Seguidamente el alguacil de dicho Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar manifestando su imposibilidad de citar al representante de la demandada. Posteriormente el Tribunal ordena la remisión del expediente, correspondiéndole por Distribución a este Juzgado en fecha 16-06-03, quien luego de avocarse a la causa y previa solicitud de la actora, acordó la citación por carteles constando el cumplimiento de dicha diligencia en fecha 28-07-03. Transcurrido el lapso de ley sin que la demandada compareciera a darse por citada, se acordó designarle defensor de oficio, recayendo tal nombramiento en la abogada Souad Rosa Sakr, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Seguidamente el Abg. Alexis Viera procede a sustituir poder en los abogados Enrique Coll López, José Miguel Coll Tovar y Rafael Fabián Cordero Him, reservándose el ejercicio del mismo. Solicitada y acordada la citación de la defensora, el Alguacil deja constancia en fecha 30-04-04 de su citación personal, compareciendo la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, promovió la actora escrito ratificando el mérito favorable de los autos, prueba documental, exhibición de documentos y la testimonial de los ciudadanos Emma Antonia Medina de Loyo, Edwin Antonio Castillo Abarca y Ramona del Carmen Ramos, pruebas estas admitidas y evacuadas por el Tribunal. En fecha 20-05-2004 comparece el ciudadano MOISES GONCALVES ZAMBRANO en su condición de Gerente Administrador de la demandada otorga poder apud acta a los abogados Jesús Horacio Elorza Garrido y Víctor Amaro Piña inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 14.354 y 7.204 respectivamente. En la oportunidad legal, sólo la parte demandada consignó informes. En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observó que no constaban en autos las resultas de la inhibición planteada en el proceso, por lo que se difirió su pronunciamiento para el cuarto día de despacho a aquel en que constara dichas resultas, las cuales fueron recibidas y agregadas en fecha 06-07-05. Seguidamente en fecha 11-07-05 comparece el abogado Alberto Torres inscrito en el IPSA bajo el N° 70.219 y consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada. Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictaminar el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que comenzó a prestar sus servicios como camarera en la empresa Hotel París, C.A. en fecha 06-08-1996, devengando un salario promedio diario de Bs. 5.280,00 hasta el día 12-02-02 previo de haber cumplido con el preaviso de un mes por haber renunciado a su puesto de trabajo, recibiendo la cantidad de Bs. 1.436.946,50 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, siendo que en dicha liquidación no se incluyeron los siguientes conceptos: (1) Bs. 1.689.600,00 por concepto de antigüedad en razón de 320 días x Bs. 5.280,00; (2) Bs. 118.800,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas a razón de 22,5 días por Bs. 5.280,00; (3) Bs. 39.600,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas a razón de 7,5 días por Bs. 5.280,00 y (4) Bs. 1.160.661,50,00 por concepto de 196 domingos laborados, menos el anticipo recibido, todo lo cual asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.571.715,00) Igualmente solicita la corrección monetaria de dicho monto así como la condenatoria en costas.
Por su parte la defensora de oficio en la oportunidad de contestar la demandada, opone como defensa la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la renuncia de la parte demandante y hasta la fecha en que se produjo su citación, negado igualmente en toda y cada una de sus partes la demanda intentada. Niega que la demandante haya laborado para su representada como camarera, y que esta haya ingresado a la empresa el 01-08-1994 y que su último salario haya sido de Bs. 158.400,oo negando igualmente que le adeude la cantidad de Bs. 1.571.715 por concepto de diferencia por prestación de antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas así como diferencia por intereses generados por las prestaciones sociales. Rechaza la indexación monetaria así como la condenatoria en costas.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación debe este Tribunal resolver como punto previo al fondo la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, sustentado en el hecho de que, desde la fecha en que se produjo la renuncia de la trabajadora hasta su citación, transcurrió más de un año. Sobre la base de este argumento es necesario hacer las siguientes precisiones:
Las citaciones aplicables en el presente proceso laboral son las previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo así como en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que en ambas están previa y claramente determinadas las formas procesales que debían seguirse para cumplir los trámites de citación del demandado. Por otra parte, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el artículo 64 ibidem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación del trabajo se interrumpen de la siguiente manera: “..a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;..” y en este sentido sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia que en efecto, con la fijación del cartel librado a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales, queda notificado el patrono de la demanda intentada en su contra por lo que este interrumpe la prescripción pero siempre que dicho cartel fuese fijado dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Prevé igualmente del citado artículo en su literal d), que la prescripción se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil y en este sentido dispone el Artículo 1969 del citado Código, que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, y agrega la norma que es necesario para que esa forma de interrupción se produzca que se registre en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. De acuerdo a lo anterior y del examen de las actas que conforman al presente expediente, observa esta juzgadora que no se produjo la interrupción de la prescripción en ninguna de las formas señaladas arriba, ya que al concluir la relación laboral el 12 de Febrero de 2002 y al no lograrse la citación personal del patrono, se solicitó la citación por carteles conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo siendo practicada dicha actuación el 28 de Julio de 2003, tal como consta en auto al folio 35 y luego ante la incomparecencia de la parte demandada a darse por citada, se le designa defensor de oficio, observándose igualmente que la citación personal de la defensora se produjo en fecha 30-04-2004; por lo que es forzoso concluir que en el presente caso se produjo la prescripción de la acción intentada conforme lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, la trabajadora perdió el derecho hacer reclamo alguno contra la demandada y así queda establecido, sin que tenga esta juzgadora que entrar a analizar ningún otro aspecto del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRESCRITA la acción intentada en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana BERKIS COROMOTO MENDOZA en contra de la firma mercantil HOTEL PARIS, C.A. todos identificados en la narrativa de esta sentencia. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005) Años: 195° y 146°
La Juez,

DRA. LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:05 a.m.
La Sec.