REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-L-2003-000553
Expediente: 12.527 Cobro de prestaciones sociales.
Se inició el presente juicio Laboral por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, mediante interposición del libelo de demanda efectuado por la ciudadana GREGORIANA DEL CARMEN TOLOZA SILVA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 8.697.918, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Julio Viera Durán, en contra de la firma mercantil HOTEL PARIS, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano MOISÉS CONCALVES.
Admitida la demanda en fecha 29-10-2002, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada. En fecha 05-12-02 comparece la actora y le otorga poder apud acta al abogado Alexis Viera Durán así como a Gloria Durán León y Enrique Coll López, inscritos en el IPSA bajo los N° 57.046, 2.297 y 1.985 respectivamente. En fecha 10-02-03 el Juez procede a inhibirse de conocer la causa, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo quien, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, procedió a declinar la competencia en los Tribunales de Municipio en virtud de la cuantía, correspondiéndole por Distribución a este Juzgado en fecha 02-06-03, quien luego de avocarse a la causa, procedió a librar los recaudos a fin de cumplir la citación de la parte demandada. Seguidamente el Abg. Alexis Viera procede a sustituir poder en los abogados Enrique Coll López, José Miguel Coll Tovar y Rafael Fabián Cordero Him, reservándose el ejercicio del mismo. En fecha 22-09-03 el alguacil de Tribunal manifiesta la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la demanda, por lo que previa solicitud de la actora, se acordó la citación por carteles, constando el cumplimiento de dicha diligencia en fecha 07-06-04. Seguidamente comparece el ciudadano JOSE CARLOS DA CAL RODRIGUEZ en su condición de Gerente Administrador de la demandada otorga poder apud acta a los abogados Jesús Horacio Elorza Garrido y Víctor Amaro Piña inscritos en el IPSA bajo los N° 14.354 y 7.204 respectivamente, quienes procedieron a contestar la demanda en fecha 22-06-04. En la oportunidad legal, sólo la parte demanda promovió pruebas y consignó informes. En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observó que no constaban en autos las resultas de la inhibición planteada en el proceso, por lo que se difirió su pronunciamiento hasta tanto constara dichas resultas, las cuales fueron recibidas y agregadas en fecha 29-06-05, por lo que estando en la oportunidad de dictaminar el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar sus servicios como camarera en la empresa Hotel París, C.A. en fecha 06-08-1996, devengando un salario promedio diario de Bs. 5.280,00 hasta el día 12-02-02 previo de haber cumplido con el preaviso de un mes por haber renunciado a su puesto de trabajo, recibiendo la cantidad de Bs. 1.436.946,50 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, siendo que en dicha liquidación no se incluyeron los siguientes conceptos: (1) Bs. 1.689.600,00 por concepto de antigüedad en rezón de 320 días x Bs. 5.280,00; (2) Bs. 87.120,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas a razón de 16,5 días por Bs. 5.280,00; (3) Bs. 39.600,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas a razón de 7,5 días por Bs. 5.280,00 y (4) Bs. 379.374,00 por concepto de domingos laborados, todo lo cual asciende a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.480.350,20) Igualmente solicita la corrección monetaria de dicho monto así como la condenatoria en costas.
Por su parte los apoderados de la demandada, oponen como defensa la prescripción de la acción por haber transcurrido el tiempo establecido para ello con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación laboral culminó el 12-02-02 siendo presentada la demanda en fecha 27-07-02 y la citación tácita de la demandada se produjo en fecha 17-06-2004. A todo evento, proceden a contestar la demanda negando y rechazando que la actora devengara un salario promedio diario de Bs. 5.280,00 negando igualmente que su representara le adeudara todos los conceptos y montos reclamados, toda vez que tal como ella lo reconoce, recibió la cantidad de Bs. 1.436.946,50 en forma oportuna por lo que todos los cálculos efectuados en base a dicho salario son errados y temerarios. Rechazan igualmente que la actora laborara durante 144 domingos y por tanto no se le adeuda nada bajo ese concepto. Rechazan igualmente la corrección monetaria por cuanto no les imputable a su representada la tardanza en la tramitación del juicio ya que el impulso y tramitación correspondientes es responsabilidad de la actora.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación debe este Tribunal resolver como punto previo al fondo la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual fundamenta en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustentando que la relación laboral se extinguió el día 12-02-02 cuando culminó el preaviso luego de haber renunciado voluntariamente la trabajadora y que la citación tácita de la demandada se produce en fecha 17-06-2004 cuando acude a este Despacho a otorgar poder apud acta a sus representantes judiciales, es decir, después de transcurrido más un año y dos meses que otorga la Ley. Sobre la base de este argumento es necesario hacer las siguientes precisiones:
Las citaciones aplicables en el presente proceso laboral son las previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo así como en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que en ambas están previa y claramente determinadas las formas procesales que debían seguirse para cumplir los trámites de citación del demandado. Por otra parte, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el artículo 64 ibidem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación del trabajo se interrumpen de la siguiente manera: “..a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;..” y en este sentido sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia que en efecto, con la fijación del cartel librado a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales, queda notificado el patrono de la demanda intentada en su contra por lo que este interrumpe la prescripción pero siempre que dicho cartel fuese fijado dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Prevé igualmente del citado artículo en su literal d), que la prescripción se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil y en este sentido dispone el Artículo 1969 del citado Código, que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, y agrega la norma que es necesario para que esa forma de interrupción se produzca que se registre en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. De acuerdo a lo anterior y del examen de las actas que conforman al presente expediente, observa esta juzgadora que no se produjo la interrupción de la prescripción en ninguna de las formas señaladas arriba, ya que como lo señala la actora la relación laboral concluyó el 12 de Febrero de 2002 y al no lograrse la citación personal del patrono, se solicitó la citación por carteles conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo siendo practicada dicha actuación el 7 de Junio del año 2004, tal como consta en auto al folio 35. Asimismo se observa que la citación de la demandada se produjo en fecha 17 de Junio del 2004, cuando comparece el ciudadano José Carlos Da Cal Rodríguez en su condición de Gerente Administrador y procede a conferir poder apud acta; por lo tanto, debemos concluir que se produjo en el presente caso la prescripción de la acción intentada conforme lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, el trabajador no tiene derecho a hacer reclamo alguno contra la demandada y así queda establecido, sin que tenga esta juzgadora que entrar a analizar ningún otro aspecto del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRESCRITA la acción intentada en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana GREGORIANA DEL CARMEN TOLOZA SILVA en contra de la firma mercantil HOTEL PARIS, C.A. todos identificados en la narrativa de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005) Años: 195° y 146°
La Juez,
DRA. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las: 10:00 a.m.
La Sec.
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