REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1990-000003

Exp. 7.121 / Perención
Se dio inicio el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado de Distrito Iribarren del Estado Lara mediante interposición del libelo de demanda efectuado por la ciudadana ESTEFANA ELPIDIA PINEDA CORDERO quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.071 de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales, abogados Pedro Castillo y Rafael Montes de Oca inscritos en el IPSA bajo los N° 20.907 y 4.169, respectivamente en contra del ciudadano RAFAEL FLORENCIO RIVERO GUEDEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.257.767, todos de este domicilio.
Se admitió la demanda en fecha 19-10-1990 emplazándose al demandado para los veinte días calendarios siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Lograda la citación personal de la parte demandada y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, la cual fue contradicha por la parte actora. Seguidamente la parte demandada procede a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron escritos. Seguidamente la parte demandada consignó escrito de informes. Estando en la oportunidad de dictaminar, el Juez de la causa en fecha 22-10-91 procede a inhibirse conforme al ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió a convocar al primer suplente del Tribunal quien en fecha 25-11-91 se abstuvo de conocer la causa, por lo que se convocó al segundo suplente quien fue notificado en fecha 16-12-91 no compareció ni aceptar ni a presentar excusa, por lo que se ordenó convocar al primer Con-juez del Tribunal quien en fecha 27-02-92 se avocó al conocimiento de la causa y procede a dictar sentencia en fecha 12-05-93 en la cual repone la causa al estado de que sea resuelta la cuestión previa alegada. En fecha 27-01-95 se levantó acta de reconstrucción del presente expediente por haberse extraviado el mismo, participando lo conducente a las autoridades competentes y procediendo igualmente al levantamiento de acta con el fin de dejar constancia de los asientos efectuados en el Libro Diario. Igualmente la parte demandada procedió a consignar copia simple del expediente en sesenta siete folios. Una vez reconstruido el expediente se ordenó la continuación del juicio conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-04-95 y en vista de la Inhibición de la Juez provisorio, se convocó al segundo suplente del Tribunal a fin de que avocara al conocimiento de la causa, manifestando su excusa por estar ejerciendo funciones de Juez en el Municipio Juárez por lo que en fecha 26-10-95 se convocó al primer Conjuez del Tribunal, quien aceptó conocer la causa. Seguidamente en fecha 30-10-95 comparece la actora y revoca el poder otorgado en juicio y procede a conferir poder apud acta a los abogados Luz Graciela Suárez y Mario Ricardo Seijas, inscritos en el IPSA bajo los N° 41.571 y 44.728 respectivamente. En fecha 19-02-98 la Juez encargada del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedió a avocarse al conocimiento siendo debidamente notificadas las partes de dicho avocamiento. En fecha 08-06-98 el apoderado actor solicita la perención de la instancia, lo cual le fue negado por estar la causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que las partes que intervienen en el presente juicio luego de haber sido notificadas del avocamiento de la causa, constando en autos la última de ellas en fecha 06-08-98, no realizaron ninguna diligencia tendiente a impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después de su notificación. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy ha transcurrido más de una año sin actividad procesal, en este sentido debemos señalar aquí el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2624 de fecha 18-11-2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresa: “...considera la Sala que la perención de la instancia, al menos de los proceso de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencia en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso. Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8° del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cual es, además, el de la perención...” En este caso luego de repuesta la causa al estado de nueva instrucción las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal que permitiera llevarla a su conclusión, siendo que la misma quedó paralizada después de haber sido dictada la sentencia interlocutoria por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los once (11) días del mes Julio del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 12.m.
La Sec.