REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO: KP02-R-2003-000086
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: REIVINDICACION

DEMANDANTE: HERNAN ANTONIO ROMERO GARCIA, NELSON ANTONIO ROMERO GARCIA y ANTONIO JOSE ROMERO GARCIA, ambos venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 5.630.981, 9.405.187 y 10.052.640, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

APODERADOS- ACTORES: Crisanto Antonio Pérez y Wilmer Alberto Pérez, Inpreabogado Nos. 13198 y 54787.

DEMANDADOS: PEDRO MEJIAS, RAUL ANTONIO TERAN Y ADELA DEL CARMEN DUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.780.457, 4.962.960 y 4.958.450, domiciliados en el Caserío Guaitó, Parroquia La Candelaria, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS DEMANDADOS: Manuel Rivero Useche, María Elena Cruz y Henry Antonio Rodríguez, Inpreabogado Nos. 18.094, 34.400 y 38.292 respectivamente.-

Se inicia el presente juicio de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos HERNAN ANTONIO ROMERO GARCIA, NELSON ANTONIO ROMERO GARCIA Y ANTONIO JOSE ROMERO GARCIA, debidamente asistidos de abogados, en fecha 08 de diciembre de 2000 (fs. 1 al 12) ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en los siguientes términos: Aducen los accionantes que son propietarios de un predio rústico, ubicado en la Parroquia La Candelaria, Municipio Morán del Estado Lara, adquirido por herencia de su causante HERMENEGILDO ANTONIO ROMERO VALERA, fallecido ab-intestato el 25 de agosto de 1970, cuya propiedad les corresponde según documento de Partición, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán del Estado Lara, el 13 de octubre de 1999, bajo el N° 15, folios 102 al 111, Protocolo 1°, Tomo 1° Cuarto Trimestre del citado año y de cuya participación son adjudicados. Asimismo, continúan los Accionantes narrando para demostrar la cualidad de heredero de Hermenegildo Antonio Romero Valera, procediendo a realizar la Declaración Sucesoral de los bienes dejados por su causante, cuya certificación según Planilla de Liquidación Sucesoral N° 095, de fecha 12 de febrero de 1990, expedida por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, que acompañaron marcada “C”. Que la cualidad de propietarios en los diferentes lotes de terrenos les fueron adjudicados en sentencia firme de Partición e igualmente su condición de únicos y universales herederos del causante Hermenegildo Antonio Romero Valera, agrega además que existe plena identidad entre los lotes de terrenos que les fueron adjudicados en la partición con el bien inmueble, correspondiente al predio rústico adquirido por dicho causante conforme al tracto sucesivo. Refieren igualmente que los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Antonio Terán y Adela del Carmen Dum, han venido ocupando en forma ilegítima y por demás arbitraria, inclusive en forma violenta y amenazante, el predio rústico plenamente identificado en el libelo, que además dichos ciudadanos administran y disponen por su propia cuenta todos los frutos productos, la casa de habitación rural, las maquinarias y equipos dejados por su causante a pesar de todas las diligencias extrajudiciales y judiciales que han hecho para rescatar el inmueble las cuales han resultado infructuosas. En atención a lo expuesto es por lo que demandan en Acción de Reivindicación a los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Antonio Terán y Adela del Carmen Dun, a los fines de que convengan en que son ellos los propietarios de los lotes de terreno que les fueron adjudicados en el documento de partición judicial y a los cuales tienen derecho a que les sean reivindicados. Igualmente solicitaron medida de Secuestro del inmueble que les pertenece en propiedad hereditaria e igualmente solicitan Medida Innominada, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida innominada, esta se fundamenta en el parágrafo Primero del artículo 566 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la demanda en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.5000.000,oo). Acompañó a su libelo de demanda de los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de sentencia de Partición dictada en fecha 21 de septiembre de 1999 (fs. 13 al 22), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, declarando con lugar la demanda incoada por Hernán Romero García, Nelson Antonio Romero García y Antonio José Romero García, contra Eduviges María Dum, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara.
2. Copia certificada de Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 18 de enero de 1989 (fs. 25 y 26), mediante la cual se declaró que Antonio José García, Nelson Antonio García, Cleofe Josefina Artigas, Honorio Antonio Dun, María Graciela Dun, Hernán Antonio García, Antonio José Dun, Angel Ramón Dun y María del Rosario Dun, son hijos naturales de Hermenegildo Antonio Valera.
3. Planilla Sucesoral N° 095 del 12 de febrero de 1990 (fs. 26 al 29), causante Hermenegildo Antonio Romero Valera, fallecido el 25 de agosto de 1970, sobre tres lotes de terreno, conforman una extensión de seis hectáreas, ubicados en el Caserío Guaitó, Humocaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna Distrito Moran, Estado Lara bajo el N° 47, folios 63 al 64, Tomo Primero, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 15 de mayo de 1951.-
4. El ciudadano Arturo Gil Guerra vende a Antonio Romero Valera, conforme documento registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Morán del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1951, bajo el N° 47, fs. 63 al 64, Tomo I, Protocolo I, Segundo trimestre de dicho año, de tres lotes de terreno, ubicados en la ya nombrada Aldea Guaitó, dentro de los siguientes linderos: (fs. 30 al 31)
5. Cira Rosa Sánchez vende a Hermenegildo Antonio Romero Valera, según Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Distrito Morán del Estado Lara, de fecha 03 de abril de 1956, bajo el N° 2, fs. 3 al 4, Tomo I, Protocolo I, segundo Trimestre del citado año, que consisten en una posesión de terreno cultivada de café denominada La Vega, ubicada en la Aldea Guaitó, del citado Municipio Humocaro Alto del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: y un terreno ubicado en el mismo lugar, con una casa de bahareque, dentro de los siguientes linderos: (f. 32 vto.)
En fecha 19 de enero de 2001 se admitió la demanda y se ordenó la citación para el acto de contestación de la misma, comisionándose para tal efecto al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, asimismo, la notificación del Procurador Agrario Regional del inicio del presente proceso.
En fecha 05 de febrero de 2001, los accionantes otorgan poder Apud Acta a los abogados CRISANTO ANTONIO PEREZ Y WILMER ALBERTO PEREZ, folios 35 y 36. Cursa a los folios 46 al 90 comisión de citación efectuada y debidamente cumplida. En fecha 06 de marzo de 2001, mediante auto el Tribunal de la causa negó la Medida de Secuestro peticionada. La parte Accionada consignó cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar (fs. 98 y 99). En fecha 06 de marzo de 2001, la demandante en lugar de contestar al fondo, promueve la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa del ordinal 6°, señalando que no se llenaron en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem,
Por auto de fecha 07 de marzo de 2001, el Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa fundamentándose en que los demandados lejos de advertir la falta de identificación del objeto de la pretensión del demandante, hicieron uso indebido de un recurso procesal. La parte Accionada en fecha 08 de marzo de 2001, opone Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Cosa Juzgada, da Contestación a la demanda alegando que al examinar el libelo de la demanda, no aparece en el texto de la misma que la parte actora haya alegado o invocado de manera expresa a su favor la ocurrencia de la prescripción adquisitiva. En consecuencia al no haber alegado la demandante la prescripción adquisitiva veintenal, según el caso, o decenal, según el caso, contemplados en los artículos 1977 y l979 del Código Civil, respectivamente, lo que le hubiera permitido sanear cualquier posible vicio de los títulos, queda entonces obligada a demostrar todo el tracto sucesivo documental hasta llegar al primer causante, también llamado causante remoto y además probar que ese causante remoto adquirió de manera originaria; rechazó en nombre de sus representados la posesión indebida que se les atribuye y alegó a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal y al propio tiempo el Derecho de Permanencia, consagrado a favor de los ocupantes agrarios en el ordenamiento jurídico regulador de la Reforma Agraria. Al folio 110, los demandantes de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° ejusdem, rechazó, negó y contradijo en sentido formal y expreso, en todo su contenido la cuestión de Cosa Juzgada propuesta por el representante de los accionados.
Corre al folio l09, notificación debidamente firmada por la Procuradora Agraria Regional, en fecha 08 de marzo de 2001.
La parte demandante promovió como pruebas (fs. 114 al 116) en los siguientes términos:
1°. Reproduce el mérito favorable de autos;
2°. Promovió el mérito favorable de la Sentencia de Partición del predio rústico, objeto de la presente reivindicación,
3°. Los documentos públicos que acreditan el tracto sucesivo del derecho de propiedad de sus mandantes, que refiere y cursan de los folios …..
4°. El valor probatorio de la Planilla de liquidación Sucesoral del causante Hermenegildo Antonio Romero Valera, distinguida con el N° 095, que cursa al folio…,
5°. Promovió Experticia Judicial, para el cual fue designado como experto el ciudadano Valmore Parra Coa, cuyas resultas cursan del folio 289 al 315, con las siguientes conclusiones: Lote General: cuya ubicación está aledaña al Caserío Guaitó, Parroquia La Candelaria, Municipio Morán del Estado Lara.
Por su parte la demandada, promovió como pruebas (fs. 117 al 119)
- El mérito favorable de los autos.
- Promueve prueba de Experticia y pide se efectúe un Informe Aerotécnico.
- Promovió testimoniales de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO LUCENA MORENO (fs. 204 y 205) quien interrogado por su promovente manifestó: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida Del Carmen Dun Terán; que conocía y sabía donde estaban ubicados los terrenos que ocupan y trabajan en Guaitó, los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun Terán” .A la pregunta tercera que se refiere a que si los terrenos antes mencionados están formados por la reunión de tres lotes que forman un solo cuerpo, además de citar los linderos y preguntar si son los mismos, Contestó “ si, si esos son los linderos que ellos ocupan ahí”. A la pregunta cuarta contestó “que el trabajo que realizaban en esos terrenos era la de limpiar y podar la recolección de café y cambur”. A la quinta respondió “que hace veinticinco años vienen ocupando y trabajando los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun de Terán los terrenos antes identificados”. A la sexta respondió, “si, así como usted me hizo la pregunta”. A la séptima pregunta contestó, “que los trabajos que realizaban los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun, los hacen a plena luz del día, que todo el mundo lo están viendo” (sic). Octava: contestó “que trabajan sin interrupciones, todos trabajan continuamente” .Novena: Contestó “que se consideraran dueños de dichas tierras a los que trabajan ahí, no se, como trabajaban desde hace muchos años o estará a la vista de todos los caficultores de la zona de Guaito”. Décima: contestó “que los nombres de las personas que vienen trabajando delante de todos en Guaitó por la siembre de Café y Cambures, se llaman Pedro José Mejías, Raúl Antonio Terán y Adelaida del Carmen Dun de Terán”. A la Décima Primera contestó “dijo que sabe todo lo que ha dicho porque vive en Guaitó y tiene mucho tiempo pasando por ahí, cada rato”. En ese estado el abogado Crisanto Pérez impugna el procedimiento de preguntas e interrogatorios y no lo convalidó por cuanto en todo el interrogatorio dio luces al testigo y lo indujo a la respuesta que quería, de manera que el declarante fue el mismo interrogante, contrario a lo que establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el mencionado abogado realiza una pregunta al testigo de la siguiente manera, ¿Diga el testigo los linderos exactos del lote de terreno a que usted se refirió en todo el interrogatorio? Contestó “Bueno los linderos allá en el sitio del terreno se lo puedo decir, lo mejor ahorita están actualizados (sic)”.
El testigo GUSTAVO ALBERTO VALERA (f. 206) interrogado por su promovente, respondió que conocía a los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun”; a la Segunda, contestó “que conoce los Terrenos que ocupan los mencionados ciudadanos y que están ubicados en Guaitó”, a la Tercera pregunta adujo “la ubicación práctica es entre dos carreteras, la primera de Guaitó a Campo Elías y la Segunda de Guaitó a Humo Caro Alto”. A la Cuarta refirió “que los ciudadanos antes mencionados son caficultores y también siembran cambur”. Quinta dijo “que los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun tienen mas de veinte años trabajando las tierras”. Sexta, respondió “Así como usted me leyó, es que ellos proceden allá”. Séptima, respondió “que conoce y sabe de todas estas cosas porque es vecino de estas tierras en pleito, vive cerca de dicho terreno y conoce desde hace muchos años a Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun”. En este estado el abogado Crisanto Pérez repregunta al testigo quien responde en los siguientes términos: “Dijo que conocía al ciudadano Hernán, Nelson y Antonio Romero”, “dijo que no eran enemigos y que retiró el trato pues poco los ve”, “adujo que conoce a los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun pero que no es una amistad personal ellos en su casa y yo en la mía”, dijo asimismo, “ que los terrenos por el lado arriba conduce a la carretera Guaitó Campo Elías y por la parte de abajo la carretera que conduce Guaitó Humocaro Alto”, a la pregunta referente al lindero o punto cardinal a que se refiere en relación con el terreno que según usted ocupan dichos ciudadanos. “contesto, De los linderos le puedo explicar allá en el sitio”.
ARGELIS ENCARNACIÓN RODRIGUEZ MENDEZ (f. 208 vto) interrogado por su promovente, manifestó que conoce a los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun, y que viven en Guaitó” “que igualmente conoce los terrenos que están ubicados en Guaitó”, dijo igualmente “que la ubicación practica de los terrenos que Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun están ubicados en la parte de arriba, carretera Guaitó Campo Elías, por la parte de abajo, Guaitó Humocaro Alto”, asimismo dijo que “las actividades que realizan los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun en dichos terrenos era de café y cambur” dijo además, que “ los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun viene ocupando los terrenos hace mas de veinte años”, “ que vienen trabajando y sembrando las tierras públicamente y para los que vivimos en Guaitó ellos son los dueños”, “que sabe y conoce todas las cosas que declaró porque trabajó en esas tierras como obrero hace mucho tiempo”. En este estado el abogado Crisanto Pérez repregunta al testigo quien responde en los siguientes términos: dijo “que trabaja como obrero en las tierras a que se refirió en el interrogatorio anterior a la orden de los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun” , dijo “que no guarda amista personal con los mencionados Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen Dun por el hecho de ser dichos ciudadanos quienes les dan empleo o trabajo y le pagan”, “que conoce a los ciudadanos Hernán, Nelson y Antonio Romero”, dijo que “declaró en el juicio de José de los Santos Quintero en contra del ciudadano Gabriel Romero, pero que no fue ni en contra ni a favor”, dijo que “viene trabajando en esas tierras hace mucho tiempo” reiteró que “ las tierras están por la parte de arriba, Carretera Guaitó Campos Elías y por la parte de abajo Guaitó Humocaro Alto”, asintió “ que el lindero de abajo es Guaitó Humocaro Alto” dijo que “ en esos terrenos he visto trabajar a los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adelaida del Carmen” y finalmente a la pregunta diga el testigo si sabe y le consta por conocimiento que tiene de esos terrenos, en que lado le queda como lindero de dicho terreno el río Guaitó.” A lo que contestó, “en el sitio le puedo decir los linderos”.
Los testigos promovidos RAFAEL ANTONIO DUN FERNANDEZ, ORLANDO PASTOR PRINCIPAL y PABLO ENRIQUE LUCENA SANCHEZ, no comparecieron a declarar como consta de los folios 210, 202 y 203, que se desechan de una vez.
- Prueba instrumental a fin de demostrar la ocurrencia de la Cosa Juzgada Material, alegada en el acto de la contestación y anexó sentencia (fs. 120 al 190).
De los folios 193 y 194, cursan auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.
Al folio 197, cursa diligencia de la parte actora de fecha 23 de marzo de 2001, mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas, por considerarlas impertinentes, que versaría sobre la Experticia promovida. Por su parte el apoderado demandado, apeló igualmente del auto de admisión de pruebas, en lo relacionado con la Experticia promovida, en fecha 26 de marzo del año 2001 (fs. 198-200). Por auto de fecha 28 de marzo de 2001 (f.211), el Tribunal A quo oye en un solo efecto las apelaciones realizadas tanto por los accionantes como los demandados, contra la Admisión de pruebas de experticias promovidas por ambas partes y acordadas según autos de fecha 19 de marzo del 2001(f. 193 y 194), siendo remitidas las copias certificadas de las actas procesales a esta Superioridad que mediante sentencias interlocutorias dictadas en fechas 30 de mayo y 01 de junio de 2001, declaró Sin Lugar los Recursos de apelación ejercidos por las partes (f.230 al 345) y (350 y 379).
Corre a los folios 224 al 253, la parte actora en escrito de fecha 02 de abril de 2001, como Pruebas Complementarias consignó:
1. Un plano Topográfico correspondiente a los lotes de Partición adjudicados a sus mandantes (f. 225), suscrito por el Técnico Jesús Villegas, asentado ante el Registro Subalterno del Distrito Morán del Estado Lara, bajo el N° 35, fs. 46 al 47, de fecha 12 de octubre de 1999.
2. Consignó copia certificada del documento por el cual dio en venta la ciudadana INES MENA a ARTURO GIL GUEDEZ, de tres lotes de terrenos, ubicados en Guaitó, Municipio Morán del Estado Lara, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1949, bajo el N° 90, fs. 129 al 130, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1949 (fs. 226 al 228).
3. Documento de Partición de Herencia, fechada 08 de mayo de 1947, por ante el Juzgado del Municipio José de Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 229 al 231), relacionado con la Partición de Herencia dejada por el causante Dámaso Mena y Benigna Quintero de Mena, a favor de sus hijos Pablo Mena, Inés Mena, María Mena y Catalino Quintero y de cuya herencia correspondió al ciudadano Inés Mena, tres lotes de terreno cultivados de café ubicados en Guaitó, Municipio Morán del Estado Lara.

Inserto al folio 269 al 315 cursa experticias consignadas por expertos designados para la evacuación de dicha prueba.
Cursa a los folios (384 al 390) informes presentados por la parte actora, quien fue la única en consignar los mismos. Luego de ser diferida la publicación de la sentencia en fecha 10 de julio de 2001, El Juez que conocía de la causa, abogado ELIAS HENECHE TOVAR, se INHIBE de conocer la misma (f.395 al 396), siendo aceptada para conocerla por el Dr. JOSE REYES GARCIA (f.409), Segundo Conjuez. Luego de Juramentado y Constituido el Tribunal Accidental en fecha 12 de noviembre de 2002 (f.410), cumplido como fueron los requisitos de ley, el Tribunal Accidental emite su pronunciamiento en los siguientes términos; Declara con lugar la demanda por Acción de Reivindicación interpuesta por los Ciudadanos Hernán Antonio Romero García, Nelson Antonio Romero García y Antonio José Romero García, contra los ciudadanos Pedro Mejias, Raúl Antonio Terán y Adela del Carmen Dun, sobre un lote de Terreno adjudicados a los demandantes en documento de Partición. Se ordenó a los demandantes entregar las tierras cuya propiedad fue reivindicada en el presente proceso. Se condeno en costas a los demandados por haber resultado vencidos totalmente en el juicio.
En fecha 24 de enero de 2003, el abogado Manuel Rivero Useche, con el carácter acreditado previa notificaciones de las partes apela de la decisión dictada en el Tribunal a quo, y por auto de fecha 27 de enero de 2003, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos dicha apelación, siendo remitido a este Tribunal de Alzada, recibiéndose en fecha 03 de febrero del 2003, y admitido a sustanciación el día 4 del mismo mes y año. Las partes no promovieron pruebas en segunda instancia. En fecha 24 de febrero de 2.003, tuvo lugar la Audiencia Oral y se dictó la dispositiva correspondiente en fecha 27 de febrero de 2.003 (f. 481 y 482), cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.


Punto Previo:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si en el acto se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En fecha 07 de junio de 2.005 el Abogado Crisanto Antonio Pérez, mediante escrito solicitó la reposición de la causa “por cuanto durante el proceso han transcurrido suficientes actos de impulso procesal y tiempo de dilación, que ha retardado los diferentes actos judiciales conforme al procedimiento especial agrario y los principios de inmediación y brevedad conforme a la materia especial agraria en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece el criterio que debe establecer el Juez para evitar la nulidad de los actos que en violación de la ley se proyecten contra el proceso. En el caso que nos ocupa y después de revisar cuidadosamente las actuaciones a que se refiere el abogado Crisanto Antonio Pérez, no existe en mi criterio irregularidad procesal que amerite la reposición de la causa, toda vez que si bien es cierto que en el presente proceso una vez dictada la parte dispositiva de la sentencia definitiva el abogado-actor consignó el acta de defunción del ciudadano Raúl Antonio Terán (f 485) y alegó que la sentencia de primera instancia decidió sin tomar en cuenta que una de las partes había fallecido. Debe advertirse en este sentido que la ley establece que cuando alguna de las partes fallece durante el proceso, dicho fallecimiento no surte efectos sino a partir del momento en que consta el acta de defunción en el expediente. El Tribunal fue informado del fallecimiento del ciudadano Raúl Antonio Terán en fecha 05 de marzo de 2.003 y posterior a la fecha de la publicación de la sentencia de este Juzgado Superior, lo que dio motivo a la paralización de la causa hasta tanto se citara a los presuntos herederos del decuyus.
En fecha 09 de agosto de 2.003 el abogado Crisanto Pérez, solicita que por cuanto la causa estaba paralizada y que encontrándose los herederos representados por un defensor ad-liten, solicita de este Tribunal la continuación del procedimiento y que proceda a excusarme por haber opinado sobre el fondo del asunto.
En fecha 20 de abril de 2.005 el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, actuando como Juez Accidental del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, declara Sin Lugar la inhibición planteada por cuanto observa que la misma no cumple con todos los requisitos de ley, y es el motivo por el cual que me he abocado nuevamente al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2.003 este Juzgado Superior Tercero Agrario dictó la sentencia dispositiva en la presente causa, quedando únicamente el lapso para presentar el complemento del fallo dentro de los diez días siguientes a aquel, lapso este que fue frustrado por la consignación del acta de defunción del ciudadano Raúl Antonio Terán parte-demandada en este proceso. De acuerdo a las consideraciones antes explanadas este Tribunal considera que no existe un motivo de nulidad al que pueda atribuírsele a las actuaciones anteriores y mucho menos ninguna causal de reposición, motivo por el cual se niega la reposición solicitada. En consecuencia, este Tribunal procede a extender la publicación del fallo en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” omisis. De donde se desprende que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
“Como colorario de lo anterior algunos autores suelen poner de relieve las dificultades que ofrece el derecho de propiedad. Si la adquisición fuere originaria tales dificultades se obviarían considerablemente a través de la demostración del hecho generador (como por ejemplo: la toma de posesión en la ocupación), pero si la adquisición es derivada o derivativa; (por ejemplo: la transferencia dominical por efecto de la compraventa), será necesario que el actor no solamente exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho de su causante, que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes (ya que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene). Esto último origina lo que la doctrina tradicional ha denominado la probatio diabólica, solo obviado por el instituto de la prescripción: si el reivindicante demuestra que ha poseído por si, o por su causante (unión de posesiones o accessio posesionis, durante el lapso requerido para la usucapión, estará dispensado de toda otra prueba”; (Kummerow 1980).
Para que prospere la acción reivindicatoria es necesario que se comprueben en forma concurrente tres elementos: 1) el derecho de propiedad o dominio por el actor; 2) el carácter de poseedor de la cosa por parte del demandado y 3) la identificación suficiente entre el objeto de la reivindicación poseído por el demandado y aquél cuya propiedad aduce el actor, aunque deben considerarse en cada caso, algunos elementos específicos de importancia en el fuero agrario, vista la tutela especial que se atribuye al poseedor.
Con relación al primer elemento, se observa que el derecho de propiedad pretende demostrarlo el actor con la consignación de la sentencia de Partición, cursante a los folios 13 al 22, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1999, efectuada sobre tres lotes de terrenos del causante Hermenegildo Antonio Romero Valera, quien falleció el 25 de agosto de 1970, ubicado en la Aldea Guaitó, Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Humocaro Alto del Estado Lara, identificados de la manera siguiente: Primer Lote: Un lote de terreno con plantación de café con los siguientes linderos: Norte y Este: Cercas de alambres que separan las posesiones que fueron de García Hermanos Sucesores y Compañía y Juan Antonio Manches, hasta llegar a un terreno que es o fue de Pascual Orellana dividido por cercas de alambres, síguese por el camino que conduce a los camburitos a dar a un árbol pumarroso que separa el terreno de la sucesión Mena con dicho terreno a un árbol de higuerón cerca de una peña, de este se sigue con terreno de Carmen Guédez y Asunción Moreno, a dar con el primero lindero. Segundo Lote: Un lote de terreno en el mismo sitio del anterior con sus mejoras demarcado así: norte; este; oeste; terreno de la sucesión Mena y sur; camino que conduce a esta población. Tercer Lote: Un lote de terreno, en el mismo sitio de los anteriores, con estos limites, posesiones de Froilan Antonio Torrealba y Oeste posesión que fue de Maximiliano Sánchez, el cual hubo por compra que hizo al ciudadano Inés Mena, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Moran, el 31 de marzo de 1.939, inserto bajo el N° 90, folio 129 y 130, mediante el cual le fue asignado a cada uno de los demandantes una porción de terreno, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (Distrito) Morán del Estado Lara, el 13 de octubre de 1999, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año (fs. 102 al 111). Este Tribunal considera que el hecho de que la parte actora haya consignado la Sentencia de Partición a la que hace alusión anteriormente para demostrar su derecho de propiedad, además es necesario que demuestre la posesión de su causante o de los causantes sucesivos anteriores, sin embargo no lo hizo, pero tampoco alegó durante el lapso requerido la consumación de la usucapión para que tuvieran dispensados de toda prueba. Consignó igualmente Planilla Sucesoral 095 del 12 de febrero de 1990, en donde consta los bienes dejados por de decuyus Hermenegildo Antonio Romero Valera y sus herederos, la misma se valora por ser un documento administrativo. Así se decide.
Documento de propiedad que cursa a los fs 30 y 31 en donde consta la venta que le hace Arturo Gil Guédez a Antonio Romero Valera, el Tribunal lo valora por ser un instrumento público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil.
Al folio 32 consta documento público de venta de inmueble que realizara Cira Rosa Sánchez a Hermenegildo Antonio Romero Valera, el Tribunal lo valora por ser un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
El segundo elemento es el carácter de poseedor de la cosa por parte del demandado, después de una revisión exhaustiva este Tribunal considera que el autor no probó la posesión indebida de los ciudadanos Pedro José Mejías, Raúl Antonio Terán y Adelayra del Carmen Dun de Terán, del terreno por ellos ocupados.
La parte demandada promovió entre otros la declaración de los testigos Rafael Humberto Lucena Moreno, Gustavo Alberto Valera y Argelia Encarnación Rodríguez Méndez, este Tribunal no los valora por considerar que los mismos en sus declaraciones se contradicen entre si, no quedando demostrada la respectiva prescripción adquisitiva veintenal alegada por la parte demandada en virtud de que ha debido demostrar que eran poseedores por más de veinte (20) años de las parcelas y no lo hicieron. Además de que la parte demandada promovió una experticia judicial, de la cual no se demuestra la posesión veintenal que alegan los demandados, por ello el Tribunal no aprecia dicha experticia. Así se decide.
Lo mismo se desprende de los autos que el demandante no logró probar la identificación suficiente entre el objeto de la reivindicación poseído por el demandado y aquél cuya propiedad aduce el actor. Este Tribunal Superior, en consideración a los razonamientos anteriores, considera que la acción reivindicatoria propuesta por el Hernán Antonio García, Nelson Antonio Romero García y Antonio José Romero García en contra de Pedro Mejías, Raúl Antonio Terán y Adela del Carmen Dun, no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado Manuel Rivero Useche, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. En consecuencia REVOCA la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.002 (458 al 459). Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°.
EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/ip.