REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario
ASUNTO: KP02-R-2005-000980
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: DAVID REYES ROSARIO y RAMON SEGUNDO DIAZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.450.084 y 5.934.515 respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. El Parque, Torre Delta, Piso 7, Oficina “D”, Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO-ACTOR: EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, Inpreabogado N° 22.385.
DEMANDADO: MARCEL ELIAS LEAL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.804.460, domiciliado en la Urbanización Bararida, sector “La Botella”, vereda 19 entre calles 12 y 14, entrando por la Av. Libertador de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADO-DEMANDADO: MANUEL MARTINE GRUBER y JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, Inpreabogado Nos. 32.648 y 24.481 respectivamente.

En fecha 14 de marzo del 2003, el abogado Emilio José Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David Reyes Díaz Rosario y Ramón Segundo Díaz Contreras, presentó libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano Marcel Elías Leal Gallardo, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 y 2).
Alega la parte actora que celebraron un contrato de compra-venta con el demandado, ciudadano Marcel Elías Leal Gallardo, por un Fundo denominado “POZO DULCE”, ubicado en la jurisdicción de la hoy Parroquia Las Mercedes, antes Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, con una extensión de cien hectáreas (100 has.), por la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que recibió el vendedor, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; a pesar de haber cumplido los accionantes con el pago del precio de la venta del inmueble, el vendedor no cumplió sus obligaciones, específicamente la tradición material del bien.
Fundamentaron la acción en los artículos 1.264, 1.486 y 1487 y 1.167 del Código Civil.
Documentos acompañados al libelo de demanda:
- Poder que los accionantes David Reyes Díaz Rosario y Ramón Segundo Díaz Contreras, otorgan al abogado Emilio Betancourt Zubillaga (fs. 4 al 9).
- Copia certificada del documento de Compra-venta del fundo Pozo Dulce, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara (fs. 11 al 13).
En fecha 20/03/03, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admite a sustanciación la presente acción (f. 14). En fecha 10/06/03, la parte demandante presentó reforma de libelo de demanda (fs. 20 y 21). En fecha 12/06/03, el Tribunal admitió a sustanciación la reforma de la demanda (f. 22). En fecha 08-07-03, el demandado Marcel Leal, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando como punto previo, la notificación de la Procuradora General de la República, por cuanto los terrenos en litigios son baldíos y la prescripción de la acción. Así mismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la presente demanda. Fundamentó sus dichos en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.525, 1.161 y 1.488 del Código Civil, 220 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 214 y 433 del Código de Procedimiento Civil y anexó documentos marcados “A” y”B” (fs. 27 al 31). Al folio 32, cursa Poder Apud-acta que otorga el ciudadano Marcel Elías Leal, a los abogados Manuel Martínez Gruber y Jorge Antonio Colombet. En fecha 22-07-03, el Tribunal suspendió la causa a los fines de verificar la notificación del Procurador General de la República y una vez transcurrido el termino de suspensión, fijará la Audiencia Preliminar (f. 33). En fecha 15-12-04, se realizó la Audiencia Preliminar entre las partes (fs. 58 al 68). En fecha 31-01-05, el Tribunal fijó los límites de la relación sustancial de la controversia (f. 69). En fecha 14-02-05, la parte demandada presentó escrito de pruebas, invocando el valor probatorio que emerge de actas y autos en cuanto le beneficie y dio por reproducido el escrito de contestación a la demanda y promovió el Expediente N° 15 contentivo de las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara (fs. 73 al 87). En fecha 18-02-05, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (f. 93). En fecha 06-04-05, el Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada (fs. 103 al 105). En fecha 25-04-05, el Tribunal dictó Sentencia, declarando Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Condenó en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12-05-05, la parte actora Apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa (f. 120). En fecha 13-05-05, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte actora y ordenó la remisión del juicio a este Tribunal (f. 121). En fecha 01-06-05, este Juzgado Superior Tercero Agrario, recibió la presente acción (f. 123) y fue admitida en fecha 02-06-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 268 y 270 ejusdem (f.- 124). Siendo la oportunidad para la promoción de prueba la parte accionada reprodujo el merito favorable de las actas y autos en cuanto le favorezcan, en especial de la Sentencia emanada del Tribunal de la causa, promovió igualmente posiciones juradas de los ciudadanos David Reyes Díaz Rosario y Ramón Segundo Díaz Contreras, quedando el ciudadano Marcel Elías Leal Gallardo comprometido a contestar las que a el le sean formuladas, según la naturaleza de la prueba. Este Tribunal niega la evacuación de dicha prueba por haber sido solicitada de manera extemporánea, todo en atención a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que contrae el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se llevó a efecto dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, y seguidamente la parte accionada representada por sus apoderados, consignó escrito contentivo de informe constante de cuatro (4) folios útiles, donde reproduce todo lo alegado en la secuela del proceso, y finalmente, en dicha audiencia solicitó la confirmatoria del fallo apelado con especial condenatoria en costas y costos para el recurrente.
Cumplida con la Tramitación procesal en Alzada, y a fin de emitir un pronunciamiento esta Superioridad Observa:
Versa la presente apelación realizada por los ciudadanos Ramón Segundo Díaz Contreras y David Reyes Díaz, asistidos de abogados, sobre el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara de fecha 25 de abril de 2005, fundamentando la misma en el hecho de no estar conformes los apelantes ni con los fundamentos fácticos ni con los fundamentos jurídicos en que se encuentra fundado dicho fallo.
En tal sentido conviene traer a colación el motivo de la presente causa, que como quedo explanado en el libelo de demanda, trata de un Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el accionante fundamento su demanda en los artículos 1264, 1486 y 1487 del Código Civil, que establecen:
1264 “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”

1486 “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”

1487 “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Por otra parte, solicita el cumplimiento del contrato de compra-venta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caos si hubiere lugar a ello”.

A fin de emitir un pronunciamiento quien sentencia pasa al análisis de las pruebas consignadas por las partes.
En cuanto a la copia certificada del Contrato de Venta inserto al (f.11 al 13), de donde se desprende la venta pura simple realizada por el ciudadano Marcel Elías Leal Gallardo a los ciudadanos Ramón Segundo Díaz Contreras y David Reyes Díaz, realizada en fecha 15 de julio de 1998, de un fundo denominado Pozo Dulce, ubicado en Municipio Torres del Estado Lara, cuya extensión es de cien hectáreas (100 Has), aproximadamente, con los siguientes linderos. Norte: Con fundo de Rafael Carrasco; Sur: con fundo de José Terán. Este: fundo de la Sucesión de Carlos Herrera, y Oeste: con fundo de Pedro Gómez y Leoncio López. Documento este protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, signado con el N° 03, Tomo; 2°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, folios 1 y 2. En virtud de ser un documento emitido por un órgano competente facultado para dar fe pública del contenido del mismo, y en virtud de no haber sido tachado ni impugnado por la parte accionada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así queda establecido.
En cuanto al Acta marcada “A” inserta al (f.30) que fuera impugnada por la parte accionante y luego consignada en copia certificada al (f.84) este Sentenciador le otorga valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
En relación a la Inspección judicial realizada en el Municipio Torres marcada “A” inserta a los (fs.74 al 77), así como también a la copia certificada que cursa al (f.84) promovida por la parte accionada, de donde se desprende que por orden de la Prefectura del Municipio Torres según oficio N° 884 de fecha 07-09-1998, poner en posesión del Fundo “Poso Dulce” al ciudadano Ramón Segundo Díaz Contreras, plenamente identificado en dicha Acta, dejándose constancia que no se encontraba presente el ciudadano Rafael Ramón Gallardo, ocupante ilegitimo, y los presentes consignaron a la vista acta del Juzgado de la Parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del estado Lara, donde se comprometían en fecha 16-10-97 a desocupar la Finca Pozo Azul. Este Sentenciador observa, que ya el accionante estaba en cuenta antes de protocolizar el Instrumento de Compra Venta, de la existencia de esos ocupantes ilegítimos en el Fundo Objeto de la Venta. Así se determina.
En relación a las documentales marcadas “B” y “C”, de donde se desprende la solicitud realizada por la abogado Maribel Aponte Pérez, donde pide apoyo al ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Las Mercedes para que ayude a poner en posesión al ciudadano Ramón Segundo Díaz Contreras en el Fundo de su propiedad llamado “Pozo Dulce”, el cual estaba en posesión de un ocupante ilegitimo, de nombre Rafael Ramón Gallardo. De donde se colige que ya el accionante de autos no solo estaba en conocimiento de la existencia del ocupante ilegítimo, sino que convalido dicha situación. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada “D” en copia simple, que cursa a los (fs.80 al 81), contentivo de la venta pura y simple realizada por el ciudadano Marcel Elías Leal Gallardo a los ciudadanos Ramón Segundo Díaz Contreras y David Reyes Díaz Rosario, y de donde se desprende la transferencia del dominio de la propiedad y posesión del objeto de la venta. Documental esta que al no haber sido impugnada ni tachada, quien sentencia le otorga valor probatorio. Así queda establecido.
En cuanto al Acta certificada del mes de septiembre de 1998, donde consta traslado y constitución de las autoridades respectivas en el Fundo Pozo Dulce a fin de poner en posesión del mismo al ciudadanos Ramón Segundo Díaz Contreras, dejándose constancia asimismo, que dicho fundo esta ocupado ilegítimamente por el ciudadano Rafael Ramón Gallardo, pero que el mismo no se encontraba en el fundo para ese momento, pero estaban otras personas, que dichas personas consignaron a la vista Acta del Juzgado de Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres donde el ocupante ilegitimo se comprometió en fecha 16-10-1997, a desocupar la Finca Pozo Dulce. Igualmente se cumplió con la misión encomendada, el cual era poner en posesión del Fundo Pozo Dulce al ciudadano Ramón Segundo Díaz Contreras. Igualmente es de destacar que esta documental fue valorada anteriormente. Así se determina.
En lo tocante al instrumental marcado “B” inserto al (f.86), consignado en copia simple, de donde se desprende asiento realizado en el libro diario al (f.34) de fecha 16-10-1997, donde se ordena el traslado y constitución del Tribunal en la finca “Poso Dulce”, sector Monte Cristo jurisdicción de ese Tribunal y de donde se aprecia el acuerdo establecido entre el abogado Rafael Domingo Leal y Rafael Ramón Gallardo Leal, mediante acta para el desalojo de la finca tantas veces mencionada. Asimismo se observa que dicha acta forma parte del expediente de instrucción. En tal sentido quien sentencia aprecia que las partes en el presente proceso estaban en conocimiento de la existencia de un tercero que no es el comprador, y por ende la adquisición del bien y sus respectivos derechos fue con pleno conocimiento de la existencia de otras personas distintas a quien realiza la venta. Así se determina.
Ahora bien, aprecia quien sentencia, que habiéndose realizado el otorgamiento a titulo de propiedad por el vendedor al comprador, así como los derechos que le corresponden, y el hecho de haberse aducido la colocación en posesión del fundo al comprador, como se desprende de las pruebas aportadas a tal fin, y partiendo de que la acción ejercida bajo estudio y subsumida en los artículos 1.167 y 1.486 del Código Civil, que establece la obligación para el vendedor de realizar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, y siendo la venta un contrato consensual y referida a un bien inmueble, dicha tradición se verificó con el otorgamiento del instrumento de propiedad conforme lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil, como se desprende de las pruebas aportadas en el proceso. Así se determina.
Por otra parte, nuestra carta magna le da rango constitucional a la actividad Agraria realizada por los venezolanos que detenten de alguna forma la posesión, en los predios rústicos, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17, establece una garantía como lo es la institución de la permanencia con el fin de proteger a esas personas que vengan realizando dicha actividad como ocupación principal. Asimismo, se aprecia que la situación del tercero en este proceso, que viene siendo el ocupante ilegitimo, pero que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13 y en el 15 ordinal 1°, le garantiza un derecho, es por lo que mal podría este sentenciador decretar la procedencia de la acción que peticiona el accionante, conculcando el derecho que le asiste al tercero, como lo es el derecho de permanencia. En tal sentido, no debe proceder la acción incoada por el accionante de autos, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción aducida por el accionado como producto de la acción redhibitoria que era lo que según este, debió intentar el accionante, la cual ocurriría específicamente por el vicio de la cosa en el término de un año, contado a partir de que se dé la tradición del inmueble, este Sentenciador considera que para poderse pronunciar sobre la prescripción aducida, es necesario que se ejerciera la acción redhibitoria, sin embargo la acción propuesta en esta causa es el Cumplimiento de Contrato, motivo por el cual no se puede explicitar la prescripción alegada. Así se decide.

DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 12-05-2005 por los ciudadanos Ramón Segundo Díaz Contreras y David Reyes Díaz Rosario, asistidos por el Abg. Henrry Antonio Rodríguez. SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato. SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Se Ratifica la condenatoria en costas y se Condena en costas por el recurso ejercido, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,


TOMAS SUAREZ GAVIDIA.

LA SECRETARIA,


Abg. BETRIZ ELENA CORDERO.

Publicada en su fecha previas formalidades de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.


TSG/BEC/gm