REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 04 de Julio de 2.005. Años: 196º y 145º.


Expediente Nº 6457-02
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTES: ANTONIA DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ LEON, ANGELA AUDELINA RIVERO LEON, ARCADIA DEL CARMEN RIVERO LEON, MARINA RIVERO DE CASTILLO, MARIBEL BEATRIZ RIVERO GIMENEZ, LUCIO RAMON LISCANO RIVERO, YEINNY TEOLINDA RIVERO GOMEZ y JORGE ALONSO ALVAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.445.233, 2.378.446, 2.380.592, 2.380.755, 9.603.740, 3.948.920, 10.208.110, 3.948.920 y 11.693.421, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER MONTES DE OCA y RAFAEL ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 70.227 y 39.983.
DEMANDADA: AMADA CHIQUINQUIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.645, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ y LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 8.094 y 90.001 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION.
Por escrito de fecha 30 de Julio de 2.002, el Abogado Javier Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.227, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonia de la Chiquinquirá Gómez León, Ángela Audelina Rivero León, Arcadia del Carmen Rivero León, Marina Rivero de Castillo, Maribel Beatriz Rivero Giménez, Lucio Ramón Liscano Rivero, Yeinny Teolinda Rivero Gómez y Jorge Alonso Alvarez Rivero, antes identificado, demandan a la ciudadana Amada Chiquinquirá Gómez, antes identificada, por Partición, alegando que entre sus poderdantes y la referida ciudadana, existe una comunidad sobre las acciones dejadas por el difunto Ismaél Rivero León, en la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Mi Amada, C.A.”, constituida el día 06 de Diciembre del año 2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 38, Tomo 49-A y que en virtud de no haber podido llegar a su partición amigable del bien de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los partícipes, demandan la partición de las veinticuatro Mil Novecientas Noventa y Cinco (24.995) acciones que poseía el causante en la mencionada sociedad mercantil, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 18.000.000,00 y solicitando se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de “Agropecuaria Mi Amada, C.A.” (folios 1-51).
Admitida la demanda en fecha 05-08-02, se emplazó a la demandada ciudadana Amada Chiquinquirá Gómez, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda, negándose la medida solicitada. Practicada la citación de la demandada en fecha 26-11-02 conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15-01-03 comparece el Abogado Luís Rafael Meléndez García y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos, en el que opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto (folios 70-76). Por diligencia de fecha 29-01-03, el Abogado Javier Montes de Oca, conviene con la parte demandada en la cuestión previa opuesta, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal en fecha 04-02-03 (folios 79-81). En fecha 11-02-03, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, en cuya oportunidad comparece el Abogado Luís Rafael Meléndez García y consigna escrito de contestación en seis (6) folios útiles, en el que opone excepciones procesales perentorias y al pasar a contestar al fondo la demanda, formuló oposición a la demanda intentada en contra de su representada. Asimismo, negó y rechazó que la entidad mercantil “Agropecuaria Mi Amada, C.A.” tenga como bienes suyos los fundos especificados por los actores en su libelo de demanda y se opone al nombramiento del partidor. Por último solicita se declare la apertura del procedimiento ordinario (folios 83-88). Por diligencia de fecha 24-02-2003, el Abogado Javier Montes de Oca, contradice la oposición realizada por la demandada, en cuanto a la excepción de falta de cualidad pasiva de su representada Amada de la Chiquinquirá Gómez, alegando que la misma es la representante de “Agropecuaria Mi Amada, C.A.” (folio 90). Por diligencia de fecha 25-02-03, el Abogado Luis Meléndez, solicita el avocamiento del Juez Titular, a fin de que se abra a pruebas la presente causa e impugna la diligencia suscrita por la parte actora, alegando que la misma es una réplica a la contestación de la demanda (folio 91). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, promoviendo las que consideraron convenientes. Por diligencia de fecha 27-03-03, las partes reconocen la existencia de dos (02) hermanos de doble conjunción del ciudadano Ismael Rivero León y la existencia de unas hermanas de doble conjunción de los actores Maribel Beatriz Rivero Jiménez, Lucio Ramón Liscano Rivero, Yeinny Teolinda Rivero y Jorge Alonso Alvarez Rivero, quienes tampoco figuran como co-demandantes, por lo que solicitan se abrevie el lapso de evacuación de pruebas (folio 104). Por auto de fecha 31-03-03, el Tribunal da por terminada la fase probatoria y fija oportunidad para el acto de Informes, el cual se verificó en fecha 25-04-03 (folios 105-127). En fecha 08-05-03, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora, constante de dos (02) folios útiles, no así la parte actora, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folio 132). Por auto de fecha 26-06-03, el Tribunal difiere la sentencia para el segundo día de Despacho una vez que haya sido resuelta la Cuestión Prejudicial (folio 135). Por escrito de fecha 11-11-03, el Abogado Luís Meléndez García, solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa, alegando que la causa que mantenía en suspenso el juicio, cesó mediante la sentencia interlocutoria repositoria definitivamente firme, dictada en el Expediente Nº 6501, de fecha 07-07-2003, mediante la cual se repone la causa al estado de citar debidamente a todos los interesados en dicho juicio (folios 137 y 138).

Este Tribunal para decidir observa:
Resuelto como quedo la cuestión previa N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida la cuestión prejudicial, pasa de inmediato éste Tribunal a emitir pronunciamiento como punto previo al fondo de la controversia, referida a la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva.
El ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir; lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia, cuestión distinta a la absolución de la instancia o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el maestro Luís Loreto, ha señalado que la cualidad es una noción ligada a la legitimación. Se habla de legitimación o cualidad activa para descifrar a la persona que afirma tener un interés jurídico propio; es decir el demandante quien exige la satisfacción de su pretensión; la legitimación pasiva que la tiene el sujeto

contra quien se afirma la existencia de ese interés personal.
De lo anterior se desprende que todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el caso que nos ocupa, el demandado niega la cualidad activa de quien acciona, así como su cualidad para estar en juicio. En este sentido, debemos expresar que el juez como director del proceso debe atenerse única y exclusivamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De autos queda evidenciado que no aparecen formando parte del litisconsorcio activo Arcadio y Eduardo Rivero, hermanos del de cujus Ismael Rivero León; lo que hace viable declarar procedente la falta de cualidad e interés activa y así se establece. No obstante no debe obviarse que la co-demandada también alego la falta de cualidad pasiva para estar en juicio, y ello es así, en razón de que socio y también hermano del difunto Eduardo Rivero León no figura como demandado, lo que coloca a la demandada en un estado de indefensión y hace procedente la defensa alegada y así se decide. Siendo que la defensa perentoria alegada fue declarada con lugar, no entra esté órgano jurisdiccional a conocer del fondo del asunto por la razón ya esbozada
Por la razón antes mencionada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés activa de los demandados y la Falta de Cualidad Pasiva del Demandada para estar en juicio, y por ende SIN LUGAR, la demanda de PARTICION interpuesta por los ciudadanos ANTONIA DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ LEON, ANGELA AUDELINA RIVERO LEON, ARCADIA DEL CARMEN RIVERO LEON, MARINA RIVERO DE CASTILLO, MARIBEL BEATRIZ RIVERO GIMENEZ, LUCIO RAMON LISCANO RIVERO, YEINNY TEOLINDA RIVERO GOMEZ y JORGE ALONSO ALVAREZ RIVERO, mediante apoderado Abg. JAVIER MONTES DE OCA, contra la ciudadana AMADA CHIQUINQUIRA GOMEZ. Se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del plazo de Ley se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boletas.
Regístrese, y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de Julio de 2.005.- Años: 196 º y 145º.

El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 166 -2.005, se publicó siendo las 1:30 p .m., se libraron las boletas de notificación y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO


Exp.Nº 6457-02.-
cb2.-