REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-T-2004-000118
DEMANDANTE: DORKA YAMILE KASEM CUADROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 14.712.297.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VÍCTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO Y VIRGINIA VICH ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.403.355 y 12.958.388, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.513 y 102.226, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: ciudadanos: RAMON JOSE TORRES ALTUVE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 4.732.991 en su carácter de conductor del vehículo y al ciudadano DAMASO JOSE CARUCI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 4.066.791, en su carácter de propietario del vehículo .

MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios derivados
de Accidente de Tránsito
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente, en fecha 25 de Octubre de 2004, por demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurada por la ciudadana DORKA YAMILE KASEM CUADROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 14.712.297, debidamente asistida por el abogado Víctor Chumpitaz Tasaico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.513, de este domicilio, contra los ciudadanos: RAMON JOSE TORRES ALTUVE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 4.732.991 y al ciudadano DAMASO JOSE CARUCI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 4.066.791, en su carácter de conductor y propietario, respectivamente, del vehículo Marca; Ebro, Clase; Mini Bus, Placas; AB-3691, Modelo: 1.983, Serial del Motor; F0419DTY, Serial de Carrocería: JLD2060156, Color: Marrón y Crema, con motivo a los daños materiales causados al vehículo propiedad de la demandante, con las siguientes características: Vehículo Automotor, Placas; KAP-48N, Serial de carrocería; 8YPBP07H3X8A30407, serial del Motor; 1.4 cilindros, Marca: Ford, Modelo; Festiva Auto, Año: 1999, Color Rojo, Clase; Automóvil, Tipo: Sedan, de Uso Particular. Expone la demandante que a la altura de de la intercepción de la calle 38, venía un vehículo tipo colectivo, con dirección a la calle 39 de esta ciudad, a exceso de velocidad, desconociendo la señal de “Pare” en aquella intercepción, e embistió al vehículo de su propiedad Marca Ford, por la parte delantera, causándole los siguientes daños a saber: capo dañado, guardafango delantero lado izquierdo dañado, mandil izquierdo dañado (doblado), faro direccional izquierdo dañado, cubierta plástica del parachoques dañado, faro izquierdo dañado, filer del faro izquierdo dañado, faro de posición izquierda dañado, marco del radiador del motor dañado, parrilla frontal dañada, luces delanteras dañadas y parachoques dañado, daños estos avaluados por peritos especializados en la Cantidad de Dos millones Setenta y Un Mil Cuatrocientos veinte Bolívares, (Bs. 2.071.420.oo), manifiesta que el ciudadano: RAMON JOSE TORRES ALTUVE, conductor del vehículo Marca: Ebro, Placas: AB-3691, conducía a exceso de velocidad, que el referido vehículo para el momento del accidente no le correspondía el paso preferente de paso respecto al vehículo que se aproxima a la derecha, que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, origina una merma en su patrimonio económico, fundamenta su demanda en el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir el hecho ilícito, motivo por el cual demanda al conductor y propietario del vehículo colectivo que le ocasionó los daños materiales a su vehículo al Pago de los Daños Materiales, causados por al negligencia, Imprudencia, Inobservancia de los reglamentos, del conductor del Vehículo identificado con el N° 01 en las actuaciones de los funcionarios de Tránsito, los daños por Lucro cesante, estima la presente demanda en la Cantidad de Nueve Millones Trescientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 9.371.420,oo) .
En fecha 01 de Marzo de 2005, el Alguacil adscrito a este despacho, consigna sin firmar, Boletas de Citación de los demandados, por cuanto los mismos se negaron a firmar el recibo de las mismas.
En consecuencia, se ordenó, previo requerimiento de parte, en fecha 14 de Marzo de 2005, complementar por secretaría la Citación Personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 05 de Abril de 2005, el secretario, mediante diligencia deja constancia que los demandados se negaron a Firmar la Boleta de Notificación mediante la cual se complementa la citación personal, haciéndole entrega de las mismas.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expedientes, se observa que los demandados de autos, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda
Siendo la oportunidad para decidir, previo el avocamiento del Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, este Tribunal lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta al folio 18 de autos, la declaración del Alguacil de este Tribunal conforme a la que consignó las compulsas de citación dirigidas a los codemandados en virtud de la negativa a firmar los pertinentes recibos, que estos le expresaran a ese funcionario, por lo que este Tribunal, conforme ha quedado expuesto, ordenó completar la citación personal según prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a lo que, en fecha 05 de abril de 2005 (f. 36), el Secretario Accidental dejó constancia de haber cumplido esa formalidad, y en tal virtud, a partir del día siguiente a que constara en autos esa actuación, comenzaría a correr el lapso de emplazamiento, y una vez vencido el mismo, así como la fase de promoción probatoria, los demandados no comparecieron a presentar su contestación a la demanda, ni por si mismos ni por intermedio de apoderado ninguno.
Por lo que, por expresa remisión del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a primer término les hace acreedores de la sanción establecida en el artículo 362 eiusdem, con ocasión a lo que este tribunal decidirá acerca de la procedencia de la misma. Al respecto, el último de las referidas disposiciones establece:
“Si los demandados no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, los demandados que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada haya hecho uso de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que los demandados no comparecieron por sí mismos o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que los demandados no promovieron pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que los demandados confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, estableció:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando los demandados hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar los demandados contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo expresado ut supra, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda el cobro de cantidades de dinero que corresponden al resarcimiento de los daños provenientes del accidente de tránsito, ciertamente un hecho ilícito cuya procedencia, encuentra amparada en el Código Civil venezolano vigente bajo el fundamento indicado por el propio actor, en razón a lo que, debe deducirse, clara e indubitablemente, que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de resarcimiento de daños materiales provenientes de Accidente de Tránsito, interpuesta por DORKA YAMILE KASEM CUADROS en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ TORRES ALTUVE y DAMASO JOSE CARUCI RODRIGUEZ, todos previamente identificados. Se condena a la parte demandada a pagar solidariamente a favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
1) la suma de Dos Millones Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 2.071.420,00) por concepto de los daños materiales causados al vehículo identificado en autos;
2) la suma de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,00) por concepto de lucro cesante causado desde el día 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2004;
3) las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de lucro cesante hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación, previamente establecida en los numerales anteriores, con ocasión a la que, para su determinación, una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, que deberá ser elaborada por un solo experto nombrado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse en su nombramiento, a quien se le hace expresa indicación que para el cálculo en referencia sólo podrá atender a comprobantes de pago emitidos con las determinaciones legales, de los que conste la efectiva contratación de servicios de transporte público y privado que le sean suministrados por el actor y que hayan sido extendidos a su nombre a partir de fecha 02 de octubre de 2004 hasta la ocasión en que se realice tal experticia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy, 08 de julio de 2005, a las 9:20 a.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo




OERL/oerl