REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-F-2004-000727
DEMANDANTE: MARIA ANTONIA MOLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.461.201, domiciliada en la ciudad del el Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NIEVES KARINA RODRÍGUEZ CASTILLO Y ALICIA VERÓNICA COLMENARES, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 89.723 y 90.349, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, CARLOS ALBERTO ALVARADO MOLINA, ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA y YARITZA INMACULADA ALVARADO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.678.921, 14.593.742, 15.817.899, 16.737.108 y 17.640.884, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.678.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.283 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Agosto de 2004, con la interposición de la demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA MOLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.461.201, domiciliada en la ciudad del el Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, debidamente asistida por las abogadas Nieves Karina Rodríguez Castillo y Alicia Verónica Colmenares, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 89.723 y 90.349, respectivamente, contra los ciudadanos MAURIMAR ALVARADO MOLINA, CARLOS ALBERTO ALVARADO MOLINA, ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA y YARITZA INMACULADA ALVARADO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.678.921, 14.593.742, 15.817.899, 16.737.108 y 17.640.884, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; manifiesta la demandante que mantuvo relación concubinaria con el padre de sus hijos MAURICIO ANTONIO ALVARADO LOZADA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.433, por Veintiocho (28) años desde el año 1976 hasta el 11-03-2004, de manera ininterrumpida, en la que procrearon cinco (5) hijos de nombres MAURIMAR ALVARADO MOLINA, CARLOS ALBERTO ALVARADO MOLINA, ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA y YARITZA INMACULADA ALVARADO MOLINA, ya identificados, señala que el día 11 de Marzo de 2004, falleció su concubino y por no tenerlo legalizado, en su oportunidad no puedo reclamar sus derechos como concubina hasta tanto sean declarados por un Tribunal., motivo por el cual pasa a demandar a sus hijos.
En fecha 25 de Agosto de 2004, el Tribunal procede a admitir la presente demanda de Declaración de Comunidad Concubinaria.
El día 29 de Septiembre de 2004, se dan por citados los demandados. Y en fecha 27-10-04, dentro del lapso de ley, proceden a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2004, la apodera judicial de los demandados peticiona al Tribunal, la supresión del lapso de promoción de pruebas, por estar de acuerdo con lo expuesto por la demandante.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, el Tribunal niega la supresión del lapso probatorio. Se acuerda en fecha 09 de Diciembre agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes, y se abre el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Se admitieron las pruebas a sustanciación.
En fecha 14 de Marzo de 2.005, vencido el lapso de evacuación de pruebas. Se fija oportunidad para que las partes consignen informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir, previo el avocamiento de la presente causa, este Tribunal, determinados los hechos y el derecho, lo hace formulando las siguientes consideraciones:
Único: De la Declaración de la Comunidad Concubinaria.
Observa quien Juzga, que la parte actora demanda en estrados judiciales la declaración de una comunidad concubinaria entre ella y el padre de los demandados, ciudadano MAURICIO ANTONIO ALVARADO LOZADA, por cuanto mantuvo con éste unión de hecho estable desde el año 1976 hasta el fallecimiento del mismo ocurrido en 11-03-2004, como producto de la misma nacieron sus hijos MAURIMAR ALVARADO MOLINA, CARLOS ALBERTO ALVARADO MOLINA, ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA y YARITZA INMACULADA ALVARADO MOLINA, de quienes consigna sus correspondientes partidas de nacimiento, que por no haber sido tachadas de falsas, y por cuanto las mismas constituyen instrumentos públicos, deben, en consecuencia, ser apreciadas por este juzgador de conformidad con el dispositivo contenido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente.
Por otro lado, establece el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
Y, en este sentido, este juzgador hace suyo el criterio expuesto previamente por este Tribunal en oportunidades anteriores, conforme al que, en efecto, en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad de las alegaciones por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha establecido: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...” Y como corolario de esa afirmación “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello, por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano), pues, según el ordenamiento jurídico venezolano, el Juez con ocasión al pronunciamiento de fondo, no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Abierto el lapso probatorio la demandante trajo la declaración testifical de los ciudadanos GRACIELA ANTONIA MUJICA DE LOZANO, QUIRICA DEL CARMEN PÉREZ y ROSINA CORMOTO SILVA DE CORDERO, quienes frente al interrogatorio a que fueron sujetas por la promovente, son contestes en sostener la existencia de la relación concubinaria aducida en el libelo de demanda, así como del número de hijos que procrearon los partícipes de ella, por lo que tales declaraciones se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente,
En lo tocante a la copia fotostática que corre inserta a los folios 30 y 31 de autos, por medio de la que la actora intenta probar la propiedad de un inmueble, que manifiesta le ha servido de asiento a la pareja de concubinos, este Tribunal debe desecharla, pues no se trata en este proceso de acreditar la propiedad de bien ninguna, por lo que resulta manifiestamente inconducente. Así se declara. No obstante, en atención a las demás probanzas traídas a los autos por la actora, forzoso resulta concluir que la pretensión deducida en estrados debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de declaración de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA MOLINA MENDOZA, en contra de los ciudadanos MAURIMAR ALVARADO MOLINA, CARLOS ALBERTO ALVARADO MOLINA, ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA y YARITZA INMACULADA ALVARADO MOLINA, en su condición de causahabientes a titulo universal del ciudadano MAURICIO ANTONIO ALVARADO LOZADA, todos identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza declarativa de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de Julio del año 2005. Años 195° y 146°.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 08 de julio del año 2005, a las 08:50 a.m.
El Secretario Acc.,


Greddy Eduardo Rosas Castillo


OERL/oerl