REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2004-000806
DEMANDANTE: HAROLDO DE JESÚS PACHECO MANJARRES, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-82.216.817, de este domicilio, debidamente asistido de abogado.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MILAGROS AGREDA FUCHS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.766, de este domicilio.

DEMANDADO: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, titular de la cédula de identidad número 4.739.388, en su carácter de Presidente y Administradora de la compañía “GOODIES CAFÉ, C.A.”, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-05-2003, bajo el N° 3, Folios 17, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE GEGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 680, 29.566, 31.267 y 29.833, los cuatro primeros con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto y el último de los prenombrados con domicilio en Caracas.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda de Rendición de Cuentas, Incoada por el ciudadano: HAROLDO DE JESÚS PACHECO MANJARRES, titular de la cédula de identidad N° E-82,216.817, ya identificado en autos, en contra de la ciudadana: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, titular de la cédula de identidad número 4.739.388, en su carácter de Presidente y Administradora de la compañía “GOODIES CAFÉ, C.A.”, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-05-2003, bajo el N° 3, Folios 17, Tomo 10-A, señalando como fundamento de su pretensión normas legales y constitucionales, y expone al efecto: que de la relación concubinaria sostenida con la demandada, LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, constituyeron la sociedad GOODIES CAFÉ, propietaria del negocio de venta de comida rápida ubicada en el Centro Comercial Churun Merú, de la Avenida Lara, cuya negociación se hizo a través de una concesión, que finalmente resultó ser una opción de compra, lo que produjo la autenticación de la misma ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 26-09-2001, quedando anotado bajo el número 17, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa. Posteriormente según acuerdo entre su persona y la demandada, cambiaron el nombre original de “Café La Dulcita” por el de GOODIES CAFÉ C.A, quedando inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-05-2003, bajo el N° 3, Folios 17, Tomo 10-A, cuyo Capital Social se encuentra determinado en los estatutos Sociales de la Compañía, que terminada de manera abrupta su relación concubinaria con la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, ésta se ha negado a reconocerle sus derechos en el negocio común GOODIES CAFÉ C.A, y que se ha negado inclusive a rendirle cuentas a la Comisario de la Empresa Lic. Nellitza Coronel sobre su gestión, como a su persona, que nunca se le rindió el Balance del 2003, ni de los meses que van corriendo del año 2004, ni las utilidades que se le hacían de forma anticipada, que ha solicitado llegar a un arreglo con la hoy demandada, pero ha sido imposible, que, adicionalmente, la demandada le impide el acceso al negocio ordenando a sus empleados no atenderlo, como tampoco le permite ver los libros contables de la Compañía de acuerdo a sus funciones dentro de la misma como Vicepresidente, como tampoco a la Lic. Nellitza Coronel, Comisario de GOODIES CAFÉ C.A, , ni la entrega de sus utilidades que mensualmente recibía en el orden de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 1.250.000, oo), estima entre Cinco u Ocho Millones de Bolívares los ingresos del negocio, como producto de las ventas, previa las deducciones de los gastos operativos, manifiesta tener conocimiento que la demandada LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, incumple con “…la buena gestión de administración del negocio, no ha pagado la patente, correspondiente, el dinero de las ventas no lo reporta a ninguna cuenta de la sociedad, sino que por el contrario hace uso ellos directamente, y además pretende vender el fondo de comercio GOODIES CAFÉ C.A…”.
Demanda la Rendición de Cuentas de toda la actividad comercial del negocio GOODIES CAFÉ C.A, de los períodos que van desde el 27 de Mayo del 2003 al 31 de Diciembre del 2003, y del 01 de Enero del 2004 hasta el momento en que se lleve a cabo el cumplimiento de la obligación de ser ordenada por este Tribunal, solicita que la rendición de cuentas debe detallar, durante el periodo antes señalado, las ventas diarias pormenorizadas, relación de compra de insumos, relación de nómina mensual de salarios y demás pagos laborales, relación de todo gasto o costo emanado legalmente, real y debidamente del negocio, se reserva el derecho de impugnar aquellos documentos o facturas que no tengan un soporte real.
En fecha 11-01-05, se recibe la causa en este Tribunal, procediendo a su admisión el día 19 de Enero del mismo año, con pronunciamiento sobre medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2005, el demandante Apela de la decisión que niega la medida cautelar solicitada, por lo que en fecha 02 de Febrero de 2005, este despacho acuerda oír el recurso en un efecto.
Practicada efectivamente la citación personal de la demandada, el alguacil procede a consignarla en fecha 09 de Febrero de 2005.
Dentro del lapso legal para formular oposición a la presente demanda, en fecha 15 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la demandada Abogado. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, ejerce tal actuación procesal, y en esa misma ocasión manifiesta que el demandante no especifica con exactitud, precisión, cantidades, “números aritméticos” [sic.] , el monto que se le imputa a su representada, opone como punto previo la falta de legitimación activa y pasiva, así como la falta de interés, toda vez que la empresa está constituida por ambas partes, que el demandante no señala el origen del titulo que le otorga el derecho a peticionar, manifiesta que la solicitud de rendición de cuentas de una sociedad le corresponde a la asamblea de socios, y no a una persona en forma individual, igualmente expresa que el demandante confunde un proceso ejecutivo (Rendición de cuentas) con una “acción” (rectius: pretensión) de reconocimiento de la comunidad concubinaria, que el demandante señala hechos totalmente impertinentes con la pretensión deducida, se opone igualmente a la rendición de cuentas por carecer la misma de las exigencia mínimas indicada por el legislador, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a solicitarla.
En fecha 16 de Marzo de 2005, este despacho, procede a dejar sin efecto la intimación para rendir cuentas en vista a la oposición y defensa alegada por la parte demandada.
El día 18 de Marzo de 2005, la parte demandante procede a ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal donde ordena la suspensión allí acordada, con ocasión a lo que el Tribunal acuerda oír el recurso de apelación en un solo efecto en fecha 22 de Marzo de 2005.
La parte demandante en fecha 13 de Abril de 2005, procede a dar contestación a la oposición formulada por la parte demandada.
Este Tribunal una vez realizada la revisión de todas las actuaciones en el presente juicio, deja constancia que el lapso para contestar la demanda precluyó el día 28-03-05, dejando constancia que para el día 18-04-2005, no se encuentra fenecido el lapso de promoción de pruebas. En fecha 26 de Abril del presente año, ordena agregar los escritos de promoción de pruebas al presente expediente, abriéndose el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2005, se difiere la sentencia para examinar la procedencia o no de la confesión ficta.
Siendo la oportunidad para decidir, previo el avocamiento de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO:
En la presente causa de Rendición de cuentas intentada por el ciudadano HAROLDO DE JESUS PACHECO MANJARRES, en contra de la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, ambos ya identificados, este Tribunal advierte se halla enmarcado en el supuesto previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, que el demandado, no compareció por ante este despacho durante el lapso preclusivo de ley, a dar contestación a la demanda, aún cuando efectivamente formuló oposición en tiempo útil y así lo estimó el Tribunal. De modo pues, que debe en consecuencia, quien Juzga analizar el fiel y cabal cumplimiento de los requisitos de procesabilidad previsto en el artículo 673 eiusdem, para determinar la procedencia de la pretensión deducida por el actor.
En efecto, la norma en comento establece, por una parte, los elementos de procedencia para este tipo de procedimiento, de tal suerte que se desprende que el demandante debe acreditar en autos de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, determinando con precisión el período y el negocio determinado que debe comprender, requisitos estos que deben ser concurrentes, en el entendido de que a falta de uno de ellos el procedimiento estaría destinado al fracaso.
Ahora bien, se encuentra claramente establecido de las actas procesales que conforman el presente proceso, la obligación que tiene la demandada de rendir las cuentas, ya que el accionante junto con el libelo de la demanda, consigna el copia certificada del instrumento emanado por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, corriente a los folios 04 al 10 de autos, mismo que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y de donde se desprende la constitución y nacimiento de la sociedad mercantil GOODIES CAFÉ C.A., donde quien funge como Presidente y, por ende, uno de los administradores de esa sociedad mercantil es la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, ya identificada.
No obstante, en forma ambigua queda expuesto el período dentro del cual debe rendir las cuentas la demandada, pues conforme indica el actor en su libelo de demanda tal lapso estaría comprendido desde el 27 de mayo de 2003, hasta “la fecha en que sean presentadas tales cuentas”, lo que no se compadece con los requerimientos de precisión y exactitud que insuflan este especial procedimiento contencioso.
En lo que respecta al negocio determinado que debe comprender las cuentas a rendir por el reclamado, a criterio de quien este fallo suscribe, en modo alguno se encuentra especificado en el libelo de la demanda, pues si bien el actor en su libelo es enjundioso en detalles atinentes a la presunta relación concubinaria que sostuvo con la hoy demandada, y la forma en que la misma presuntamente concluyó, no es menos cierto que al formular su pretensión solicita sean rendidas las cuentas correspondientes a:
• Ventas diarias por producto
• Relación de compra de insumos para la preparación y ventas de alimentos y bebidas en forma diaria
• Relación de nómina mensual de salarios y demás pagos laborales
• Relación de todo gasto o costo emanado “legal, real y debidamente”
Lo que a primera vista pareciera estar adecuado a la intención legislativa del artículo que origina esta disertación, mas una análisis detenido de esas solicitudes impide una comprensión exacta de cuanto se pide, pues la relación de ventas diarias por producto no establece a cuál producto está referido, las compras de insumos para la preparación de alimentos y bebidas tampoco está circunscrita a un rubro particular, pues tal especificación resultaría indispensable para poder apreciar con claridad las erogaciones que con ocasión a ella se hagan, porque como es sabido, no todos los alimentos tienen idéntica manera de preparación , como tampoco lo tienen las bebidas, y, finalmente, con respecto a la relación de nómina, y de gasto o costo, ninguna aseveración particular se hace en torno a ellos, tales como serían los empleados y dependientes que tuvieran derecho a ese tipo de remuneraciones, o aún de qué clase de egreso se estaría pidiendo cuentas.
Admitir en los términos expuestos la reclamación así formulada, considera quien esto suscribe, supondría indefensión a la parte contra quien va dirigida la presente demanda, atentando, por ende, contra principios de rango constitucional, tal como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que pueda aplicársele por tanto a la situación descrita, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Y así se establece.
De otra parte, el Tribunal debe desechar las copias fotostáticas certificadas expedidas por este Tribunal con ocasión al procedimiento de amparo constitucional que intentare anteriormente el aquí demandante, por cuanto no guardan relación ninguna con el mérito de la presente controversia, y consecuencialmente son manifiestamente impertinentes, y no aportan nada al thema decidendum.
De modo pues, que en el caso de una eventual declaratoria con lugar de la pretensión deducida, ella sería inejecutable, no solamente por no indicar sobre cuáles elementos su rendición se pretende, sino que también, debe este juzgador de mérito señalar que la actora confunde el concepto de estimación de la cuantía de su pretensión, que tiende a dar satisfacción a la exigencia contenida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, con la determinación del importe de los negocios cuya cuenta que estaría sujeta a rendición, de parte del obligado a ello, por lo que el juzgador mal podría salirse del marco de lo solicitado en el libelo de la demanda, por cuanto violentaría el principio dispositivo que rige la materia, aunado al hecho de encontrarse la sentencia viciada de incongruencia positiva, bajo la modalidad de ultrapetita, razón por la cual la referida pretensión no debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano HAROLDO DE JESUS PACHECO MANJARRES, en contra de la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, ambos ya identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 07 de Julio del año 2005, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo




OERL/oerl