REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH03-X-2004-000089
PARTE INTIMANTE: Abogado: MARTIN DIAZ COLL, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.264.
PARTE INTIMADA: MOTASA VALENCIA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-05-1977, bajo el N°. 21, tomo 41-A, representada por el ciudadano JOSE IGNACIO ALVAREZ GALDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.240.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
RAMÓN IGNACIO ZUBILLAGA GUILLEN, De este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.932
MOTIVO: SENTENCIA DE RETASA.
I
El 16 de febrero de 2005, se constituyó este tribunal retasador, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Abogados; quedando integrado por el Dr. JULIO CESAR FLORES, hasta entonces Juez de la causa, hoy en día siendo el Juez Provisorio para conocer esta causa el Dr. ORCAR RIVERO y los Jueces Retasadores designados, abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.694 y 7.705, respectivamente, siendo designado el primero de los prenombrados ponente. En cuanto al secretario y al alguacil del tribunal constituido se designaron a los ciudadanos RITA MIREYA MENDOZA, como Secretaria Accidental y PAUL SILVANO, como Alguacil Titular
II
La labor de este tribunal le es otorgada por la Ley de Abogados la cual establece que los Jueces Retasadores deben ceñirse a la valoración de las actuaciones del abogado intimante en el juicio principal, debiendo responder a las consideraciones que en ejercicio de la ética profesional y del apego de las normas que regulan la materia hagan como encargados de la misión de establecer un monto que comprenda justamente, el valor de dichas actuaciones.
En este sentido debe hacerse referencia en primer término, al derecho consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es la norma que consagra el derecho que asiste a los abogados , de que, en el ejercicio de la Profesión de la Abogacía, el cual lo faculta en aras de la justicia a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que efectúen, siendo así mismo esta norma la que consagra el derecho a la parte demandada de acogerse a la retasa. El que juzga observa que en el escrito de intimación consignado por el abogado MARTIN DIAZ COLL, identificado en autos, se desprende que el mismo alega proceder en su carácter de apoderado judicial del la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA C.A., igualmente identificada, siendo que, por resultar gananciosa esta última y por ende acreedora de las costas, le fue otorgado el derecho a cobrar las mismas mediante la demanda de cobro de honorarios profesionales por vía intimatoria pagados a sus apoderados judiciales a la perdidosa MOTASA VALENCIA C.A. así se declara.
Emana igualmente de dicho escrito, que el intimante procediendo en su propio nombre fundamenta su petitorio, en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados que consagran que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales, y que para los efectos de condenatoria en costas aquellos podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que intimen la actuación profesional por lo que este tribunal de retasa concluye en forma definitiva que el abogado MARTIN DIAZ COLL hace su intimación y estimación actuando en su propio nombre y no en la condición de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA C.A. Así se decide.
Establece el artículo 22 de La Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (Ahora 607 CPC) del Código de Procesamiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado contiene una serie de lineamientos orientadores que sirven como herramientas para guiar a los jueces retasadores en las consideraciones a tomar al momento de de fijar el monto de los honorarios profesionales del intimante, teniendo estas orientaciones una mayor o menor importancia dependiendo el caso en concreto.
En este sentido los artículos 39 y 40 de de dicho Código expresan textualmente lo siguiente:
“Artículo 39: Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar con su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales.
El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional”
“Artículo 40: Para la determinación de los montos de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las presentes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos sostenidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la promesa obliga a cobrar menores honorarios o ninguno.
7. La posibilidad de que el abogado sea impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios son eventuales o fijos y permanentes
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo en el asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado”.
De igual forma este tribunal de retasa al momento de decidir tomará como herramienta análoga lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 286, al estipular lo siguiente:
“Articulo 286: Las costas que debe pagar la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30 % del valor de los litigados.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la valoración definitiva el tribunal retasador pasará a hacer sus consideraciones tomando como puntos cardinales los dispositivos señalados con anterioridad, aplicándolos a los hechos y circunstancias del caso en concreto. En este sentido se desprende del estudio y análisis de las actas que componen el expediente lo siguiente:
-La importancia de los servicios: Las actuaciones del abogado intimante revistieron de importancia para que la demandante hiciese efectivo su derecho a que se le indemnizara los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, logrando a favor de esta una sentencia condenatoria de su demandado.
- En otro sentido, es de resaltar que en el mencionado juicio el abogado intimante cumplió con el acto mas importante del proceso, cual era la interposición del libelo de la demanda y de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, que consagra el principio de doble o mutua responsabilidad al estipular: “ Se presume hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”, promoviendo y evacuando pruebas pertinentes que llevaron a la demostración y convicción al juez de atribuirle la responsabilidad en el accidente vial a la parte demandada siendo por ende condenada.
- La cuantía: La demanda que originó la condenatoria en costas fue estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 20.000.000,oo ), siendo el monto de lo condenado por daños materiales la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.8.500.000,oo), ordenándose por ende la corrección monetaria solicitada por el actor, siendo dicho monto indexado arrojando como resultado el monto a pagar por la suma de VEINTISIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 27.041. 050,oo).
El éxito obtenido y la importancia del caso: Respecto al primer elemento, el mismo quedó demostrado con la obtención de la sentencia condenatoria a favor de su patrocinado. En cuanto a la importancia es indudable que para toda persona que haya sufrido un daño que afecta a su peculio es importante recuperar en lo posible la desmejora sufrida como consecuencia de la responsabilidad atribuida a otro sujeto y siendo la materia de tránsito especial por ser regulada en forma autónoma por los diversos preceptos normativos asume cierto grado de complejidad en el cual el abogado debe mostrar destreza y la respectiva diligencia para la consecución del fin pretendido por su patrocinante.
Mención aparte debe hacerse también, de la circunstancia atribuida por el tiempo dedicado por el profesional del derecho que asumió la responsabilidad. En este orden de ideas se observa que desde el día de interposición de la demanda hasta la obtención de la condenatoria transcurrieron cinco (5) años, tiempo en el cual el abogado debe dedicarse con la mayor disciplina para satisfacer las pretensiones de su cliente. Así mismo este tribunal retasador hace uso de la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece la limitación del 30% de los honorarios ha ser pagados a los apoderados judiciales de la parte victoriosa .
Advierte este tribunal también y tomando en cuenta las disposiciones normativas transcritas, así como las circunstancias del caso en concreto, que la estimación del monto de la demanda que dio origen al presente procedimiento de intimación fue valorado por el intimante en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 20.000.000,oo ), monto este que sirvió de base de su pretensión, independiente del quantum establecido en la definitiva y que fue apreciado por el juez de la causa como daño material. Sin duda alguna, la estimación de una demanda en materia de tránsito se orienta al igual que en muchas materias, sobre diversos elementos fluctuantes que a pesar de que deben ser demostrados, pueden ser apreciados en forma distinta por el juzgador, sin que esto signifique la infrapetita, y es precisamente en base a lo estimado en la demanda, que considera este juzgado retasador, que debe ser tomado en cuenta a la hora de hacer efectiva la retasa, en consecuencia y tomando como norte el limite de 30% establecido en la normativa, el monto que debe ser pagado como máximo arroja a nuestro criterio la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), que representarían el monto total a percibir el abogado intimante por sus actuaciones. Dicho monto se ajusta a lo alegado y probado en autos y reconocido a su vez, por la parte intimada en su contestación al señalar: “ En efecto, en el presente caso, legalmente el monto de los honorarios profesionales nunca podrá alcanzar la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.250.000,00), toda vez que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el monto de los honorarios profesionales del apoderado, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que en este caso es la suma de seis millones de bolívares, habida cuenta que en el libelo se estimó la demanda en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y el treinta por ciento (30%) de esa cantidad es seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) que ya he indicado como limite máximo de los honorarios profesionales…”, criterio que hace suyo este Tribunal retasador, conforme a sentencia de la sala de Casación Social, de fecha 18 de Septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso M. Velasco contra Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. De allí que, como el pronunciamiento sobre la estimación de la base de cálculo de las costas objeto de valoración, propio de la fase ejecutiva de este procedimiento, corresponde a quienes juzgan, las actuaciones del abogado intimante a juicio de este Tribunal Retasador deben tasarse de la siguiente manera:
Redacción de libelo de la demanda e introducción de ésta en el Tribunal de la Causa. B. 1.500.000,00
Diligencia solicitando devolución del poder… Bs. 75.000,00
Diligencia solicitando citación por carteles… Bs. 75.000,00
Diligencia consignando planilla de Arancel Judicial… Bs. 75.000,00
Diligencia consignando carteles… Bs. 75.000,00
Diligencia solicitando Nombramiento Defensor Ad lítem
a la demandada… Bs. 75.000,00
Diligencia consignando Planilla … Bs. 75.000,00
Diligencia solicitando libramiento de boleta de
Notificación al defensor ad litem ... Bs. 75.000,00
Consignación de escrito de promoción de prueba… Bs. 75.000,00
Asistencia a la evacuación de prueba… Bs. 1.000.000,00
Diligencia de 03-04-2000… Bs. 75.000,00
Consignación de informes… Bs. 500.000,00
Diligencia sustituyendo poder… Bs. 75.000,00
Diligencia de 11-06-2003… Bs. 75.000,00
Solicitud del 27-08-2003… Bs. 75.000,00
Diligencia del 29-01-04… Bs. 75.000,00
Diligencia del 13-02-04… Bs. 75.000,00
Asistencia a acto del tribunal… Bs. 75.000,00
Diligencia del 29-02-2004… Bs. 75.000,00
Diligencia del 13-05-2004… Bs. 75.000,00
Diligencia del 26-05-2004… Bs. 75.000,00
Diligencia del 14-06-2004… Bs. 75.000,00
Asistencia a acto de embargo… Bs. 1.500.000,00
Diligencia del 22-06-2004… Bs. 75.000,00. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Retasador Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como valor de las actuaciones realizadas por el abogado MARTIN DIAZ COLL, en su condición de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA C.A. En el juicio daños materiales producidos por accidente de tránsito terrestre, que éste incoara por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil MOTASA VALENCIA C.A., y en este sentido condena a pagar el monto total de sus honorarios profesionales en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 6.000.000,00 ). Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho de este tribunal retasador constituido, cuya sede es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Lara. Barquisimeto a los días del mes de julio de 2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dr. OSCAR RIVERO
El Juez Natural Provisorio
JUECES RETASADORES
ABOG. HAROLD CONTRERAS A.
Juez Retasador Ponente
FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ
Juez Retasador
La Secretaria Acc.
Rita Mireya Mendoza
Quien suscribe, ABOG. FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, Juez Retasador, SALVA SU VOTO por disentir de sus homólogos que lo anteceden, quienes suscriben la anterior SENTENCIA DE RETASA, por las razones siguientes:
Se señala en la sentencia de la que se discrepa que la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00 constituyò la base de la pretensión del intimante, y que la misma es “independiente del quantum establecido en la definitiva y que fue apreciado por el Juez de la Causa como daño material”. Pues bien, a juicio de quien salva su voto, la estimación del valor de las actuaciones por el apoderado actor no puede en modo alguno ser independiente del monto a que fue condenado el demandado a pagar en la sentencia y que constituyó el valor de lo demandado – los daños cuya reparación demanda-, y es sobre esta cantidad que se han de calcular los honorarios de la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la disposición mencionada establece que “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”. Lo litigado en el caso que nos ocupa, son los daños cuya reparación se demanda y que fueron valorados por el actor en la suma de Bs. 8.000.000,00. No puede ser lo litigado el monto de la estimación de la demanda – Bs. 20.000.000,00- pues éste no es el valor de dichos daños. Establecer lo contrario daría pie a que la demanda se estimara excesivamente alta por el apoderado actor, superando el monto de los daños a indemnizar, constituyendo una doble condena. No comparte quien salva su voto la apreciación de sus homólogos de que la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece que lo litigado sea el valor en que se estima la demanda. A su juicio la sentencia establece qué se debe entender por “Valor de lo litigado” señalando que no se refiere al monto de lo condenado, que puede ser igual o menor al monto de lo demandado. Cuando expresa que lo “litigado” es el monto de lo demandado”, el “fijado en la demanda”, está señalando que es el valor de lo reclamado; esto es, en materia laboral, por ejemplo, el monto de las prestaciones sociales adeudadas, y en materia civil o mercantil, por ejemplo, el valor de lo adeudado o el monto de los daños cuya reparación se solicita. En modo alguno está diciendo que el actor puede establecer caprichosamente un valor distinto al de lo reclamado subvirtiendo las reglas para determinar el valor de la demanda dispuestas en el Artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo para quien disiente que el valor de la demanda está constituido por el valor de los daños cuya reparación se reclama y a cuyo pago condenó el Tribunal en su sentencia a la demandada, mal puede el Tribunal de Retasa calcular el valor de las actuaciones del apoderado actor tomando como base el monto en que el demandante estimó su demanda, ya que considera que es sobre el valor de los daños cuya indemnización reclama.
Finalmente se disiente de la afirmación de la sentencia de que el monto de Bs. 6.000.000,00 en que se valoraron las actuaciones del apoderado actor se ajusta a lo alegado y probado en autos, puesto que ésto -lo alegado y probado- fue que el demandante sufrió una serie de daños cuyo valor fue calculado por el perito de tránsito en Bs. 8.000.000,00 y a cuyo pago fue condenada la demandada, y en forma alguna fue probado que la estimación de la demanda en Bs. 20.000.000,00 corresponde al valor real de dichos daños.
Dejo así asentado las razones de hecho y de derecho de mi voto salvado.
Barquisimeto, a los 29 días del mes de Julio de 2005.
EL JUEZ RETASADOR
ABOG. FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria Acc.
Rita Mireya Mendoza
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