REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH03-M-2002-000076

DEMANDANTE: FRANCISCO PASTOR GARCÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad número 7.387.117.
APODERADAS JUDICIALES DEL ACTOR: BEATRIZ DE BENITEZ Y ALIDA DE PAVONE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.898 y 34.921, respectivamente.
DEMANDADO: LEONEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: LUIS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.063

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició este procedimiento por medio de demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO PASTOR GARCÍA ESCALONA, asistido por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ Y ALIDA DE PAVONE en los términos siguientes:
1° Que es socio activo de la Asociación Civil “LINEA 12 DE OCTUBRE” signado con el número 28, y al efecto acompaña carnet de identificación y credencial que acusa su condición de antiguo miembro de la Junta Directiva para el período 1999-2001;
2° que fue designado por la mayoría de sus compañeros como Vice-Presidente, con autorización para firmar en ausencia del Presidente de la línea ante las entidades bancarias, conjuntamente con otro miembro principal de la junta directiva, sin tener funciones de administración ni de manejo de dinero;
3° que con ocasión a la designación de la nueva Junta Directiva, fue propuesto para el cargo de administrador de la línea, el ciudadano Leonel Barrios, hermano de la profesional del derecho Lourdes Barrios, con quien la referida asociación civil mantenía una deuda, frente a lo que propuso a su hermano para ese cargo, a cambio de un descuento en los honorarios profesionales que le eran adeudados;
4° que en nombrado administrador, se “fue apoderando de las operaciones”, junto con la referida profesional del derecho, y fue usurpando funciones al extremo de incumplir con sus obligaciones en el cumplimiento horario de su trabajo, ni reportaba por escrito el trabajo que le fue encomendado, por lo que recurrieron a su hermana para que le aconsejara deponer esa actitud;
5° que con ocasión a la llegada de las festividades sociales del 12 de octubre de 2001 se realizó un operativo de recaudación de finanzas, por cuanto el administrador observó que las mismas no alcanzaban a cubrir los gastos previstos para esa celebración, y como quiera que el mismo trabajaba de lunes a viernes, iban a disponer del fin de semana para verificar ese operativo en donde se recabó una suma aproximada de Bs. 1.120.000,00, que serían destinados para la realización de la fiesta;
6° que tales circunstancias molestaron al administrador, pero que luego de hacer una averiguación se evidenció que existía retraso en los pagos debidos por esa línea, tales como pago de teléfono, IPOSTEL, derecho a la permanencia en los terminales del país, arrendamiento de las oficinas cuotas sindicales a los diferentes estados, papelería, particulares y otras cuentas a favor de los socios;
7° que la abogada Lourdes Barrios llamó a dos Asambleas Generales de Socios, para pedir una supuesta revisión de cuentas, en la que manifestó que estaba allí para “limpiar el nombre de su hermano, porque a ella no le importaba la Línea” , que en ese acto algunos de los presentes aprobaron, entre otras cosas, una auditoría practicada sobre los meses de agosto a noviembre de 2001, que fue hecha únicamente en la Oficina Barquisimeto N° 2, obviándose las Oficinas Barquisimeto Nos. 1, 3, 4, 5 y 6, como también las operaciones que debe tener el contador de la línea. Lic. Alirio Gutiérrez;
8° que en fecha 17 de diciembre de 2001, la abogada Lourdes Reyes, se presentó con un “Informe de Resultado de Auditoría Período de Agosto de 2001 a Noviembre 2001”, que acusa como irregular, pues fue hecho por persona del entorno de esa abogada, Lic. Francisco J. Barrios y Lic. Deisy C. Reyes, quien dice que es familiar de la referida abogada, y que dicho informe no estaba suscrito por sus autores, y la dirección en él referida coincide con el de la abogada interesada y proponente;
9° que en ese informe, su parte referente a “Diagnóstico de la Situación”, establece conceptos inapropiados para los miembros de la Junta Directiva, y en lo que concierne al Informe de Auditoría, el mismo comienza en fecha 05-10-2001 al 20-11-2001, es decir, durante un plazo de 47 días, en donde se recabó la suma de Bs. 1.120.000,00, y que en esa auditoría se presentan cuentas que datan de períodos anteriores a la realización de la misma, en sus apartes relacionados como “c- Pagos efectuados sin soportes validos [sic.] o sin existencia del mismo” y “Faltantes en Relaciones de Encomiendas de Buses por Fletes Cancelados y Recibidos”.
10° que como socio activo y afectado por esa situación exige que el ciudadano Leonel Barrios en su carácter de administrador de la Línea 12 de Octubre, rinda las cuentas de su gestión en ese cargo durante el período comprendido desde el 13 de junio de 1999 hasta el 17 de diciembre de 2001, llevadas en todas la Oficinas territoriales en donde la línea tiene obligaciones pendientes por cumplir.
Estimó su pretensión en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), e invocó como fundamento de su pretensión los artículos 1684 al 1689, 1692 al 1696 del Código Civil y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-02-2002, el Tribunal a fin de proveer sobre la admisión de la demanda, solicita al actor incorpore en autos los elementos que permitan demostrar el carácter administrador que le atribuye al demandado, y mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes y año, la representación judicial de la actora manifiesta que el carácter señalado es producto de una decisión unilateral de la abogada Lourdes Barrios, así como de la presentación para la inserción de un instrumento en el Registro subalterno y de las actas de asamblea en donde se alude a esa condición.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 06 de marzo de 2002, y ordenó la intimación del demandado, quien no pudo ser intimado personalmente, ni tampoco concurrió dentro del plazo previsto en el cartel que se ordenó publicar a los fines de lograr su comparecencia que constan a los folios 104 y 106 de las actas.
En razón de lo cual, previo el requerimiento de la actora fue designado defensor ad-litem el abogado Luis Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90063, quien fue juramentado en fecha 14 de octubre de 2004, y en 22 de noviembre del mismo año consignó escrito en el que disertó acerca de los derechos constitucionales, en donde destaca que el debido proceso tiene según su expresión “una significáncia [sic.] extrema”, por lo que considerándose garante de la defensa de los derechos de “los demandados [sic.]” , y procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
1° rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de “cobro [sic.] de rendición de cuentas”, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso que su defendido tenga el carácter de administrador que se le atribuye, y por cuanto el actor, a su decir, solo acompañó copia fotostática de instrumentos privados, por lo que no se desprende fehacientemente su alegación;
2° que por no haber sido acompañados lo que considera instrumentos fehacientes de la pretensión del actor, no pueden ya admitírsele futuramente, y así queda precluída para el mismo esa oportunidad.
Por medio de auto de fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal apreció que del escrito antes referido se deducía la intención de oponerse a la rendición de cuentas solicitadas, y abrió, en consecuencia, el lapso para contestar la demanda a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo el defensor en fecha 02-12-2004, mediante escrito en el que reprodujo los mismos términos en que expuso su defensa de fecha 22-11-2004, anteriormente parafraseado.
En fecha 27 de junio de 2005 se dictó sentencia por medio de la que se ordenó reponer la causa al estado inmediatamente siguiente a que el defensor ad-litem presentare su escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, en los términos que ya fueron anteriormente expresados, oportunidad en la que, una vez hubiere quedado definitivamente firme tal decisión, lo que efectivamente se declaró a través de auto de fecha 07 de julio de 2005, este Tribunal procedería a dictar la decisión a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad parea decidir, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
UNICO
Tal como tiene dicho este sentenciador de mérito en esta propia causa el juicio especial de cuentas, tiene una regulación particular. En la presente causa de rendición de cuentas intentada por el ciudadano FRANCISCO PASTOR GARCÍA ESCALONA, en contra del ciudadano LEONEL BARRIOS, ambos ya identificados, se está en presencia del supuesto previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, que el demandado, no compareció por ante este despacho durante el lapso preclusivo de ley, a oponerse ni a rendir las cuentas, de modo pues, que debe en consecuencia, quien Juzga analizar el fiel y cabal cumplimiento de los requisitos de procesabilidad previstos en el artículo 673 eiusdem, para determinar la procedencia de la pretensión deducida en estrados.
En este estado, la norma en comento establece, por una parte, los elementos de procedencia para este tipo de procedimiento, de tal suerte que se desprende que el demandante debe acreditar en autos de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, determinando con precisión el período y el negocio determinado que debe comprender, requisitos estos que deben ser concurrentes, en el entendido de que a falta de uno de ellos el procedimiento estaría destinado al fracaso.
Ahora bien, a juicio de quien este fallo suscribe, se encuentra claramente establecido de las actas procesales que conforman el presente proceso, la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, ya que el accionante junto con el libelo de la demanda, consigna Acta Notarial evacuada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 26 de abril de 2001, posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de esta entidad federal en fecha 31 de mayo de 2001 bajo el n° 17, Tomo 7 Protocolo Primero, en donde consta el carácter de Asistente Administrativo que detenta el demandado en la Asociación Civil 12 de Octubre, instrumento éste que por no haber sido impugnado o desconocido en forma alguna debe ser valorado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Así mismo por defecto de la apropiada actividad del defensor ad-litem, conforme a los hechos precedentemente expuestos, observa este Juzgador que por no haber sido cuestionado el período en que las cuentas cuya rendición es solicitada por el actor, debe tenerse por cierto también el período comprendido entre el 13 de junio de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2001, y correspondientes a los negocios desarrollados por la Línea 12 de Octubre en todas sus oficinas ubicadas en el territorio nacional durante el lapso anteriormente referido.
En tal razón y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”.
Que concatenado con el artículo 677 eiusdem :
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo (omissis)”
De tal suerte que por fuerza de las consideraciones precedentes, no puede este Tribunal sino estimar como pertinente la pretensión deducida por el actor. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de rendición de cuentas intentada por el ciudadano FRANCISCO PASTOR GARCÍA ESCALONA, en contra del ciudadano LEONEL BARRIOS, ambos ya identificados.
En consecuencia se condena al demandado a rendir al actor las cuentas que, en el ejercicio de sus funciones administrativas en la Asociación Civil “Línea 12 de Octubre” ha tenido inherencia, en todas las oficinas de la misma en el territorio nacional, durante el período comprendido entre el día 13 de junio de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2001, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, deberá presentarse “en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”, para lo cual dispondrá de un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a que quede firme la presente decisión.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente perdidoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Rosas Castillo

Publicada hoy, 29 de Julio del año 2005, a las 9:10 a.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Rosas Castillo

OERL/oerl