REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000347

SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 28 de abril de 2004 fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos IMNA ELA TERAN ANGULO y JOSE ANTONIO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.444.852 y 14.094.448, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANNA VERNETH BIALKO ZAVARCE, Inpreabogado No. 77.56, en su condición de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Edo. Lara. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. OMAIRA DE GONZALEZ., según consta al folio 7 y 8 del expediente. En fecha 21 de junio de 2005, compareció el abogado Gilbert Díaz, I.P.S.A. No. 37.912 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO VALLADARES y solicitó la conversión en divorcio. En fecha 22-06-05 compareció la cónyuge IMNA ELA TERAN ANGULO y solicitó la conversión en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos IMNA ELA TERAN ANGULO y JOSE ANTONIO VALLADARES, por ante la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha: 31 de enero de 2001 anotado bajo el No.04, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-----------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cinco. AÑOS: 195 y 146. *bp*
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo
bp